REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de julio de 2005
PARTE DEMANDANTE: ILIENNE ANSEL COLINA ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; titular de la cedula de identidad N° V-11.879.567.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la cedula de identidad N° V-11.425.077.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-005335.
En fecha 05 de Mayo del 2005, la ciudadana ILIENNE ANSEL COLINA ALDANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.879.567, y debidamente asistida por MARY ISABEL TOVAR, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.211, la cual actúa en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “contraje Matrimonio el día 13 de Noviembre de 1996 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; con el ciudadano ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.077. De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de cinco (05) años. En el año 2.000 decidimos separarnos de hecho”. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 15 de Julio del 2005, el cual riela al folio trece (13); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 30 de Junio del 2005, el cual riela al folio 11 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ILIENNE ANSEL COLINA ALDANA y ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ ORTIZ reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ILIENNE ANSEL COLINA ALDANA y afirmado por el ciudadano ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ ORTIZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 13 de Noviembre de 1996. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habido en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana ILIENNE ANSEL COLINA ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.879.567.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana ILIENNE ANSEL COLINA ALDANA y la aceptación por parte del ciudadano ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ ORTIZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: suministrara el padre al hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (30.000,oo) los cuales depositará el padre en la Cuenta de Ahorro Nro. 017-408924-5 del Banco Casa Propia. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: el padre visitara a la niña los fines de semana. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ. La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda
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