REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de julio de 2005





PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PIÑA ORTEGANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San Benito, calle 2, Barquisimeto estado Lara; titular de la cedula de identidad N° V-13.245.775.


PARTE DEMANDADA: ANA LUISA RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Lani, piso 1, oficina N° 15, Barquisimeto Estado Lara; titular de la cedula de identidad N° V-11.063.528.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-005224.


En fecha 29 de Abril del 2005, el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA ORTEGANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.245.775; domiciliado en el Barrio San Benito, calle 2, Barquisimeto Estado Lara, asistido en este acto por la abogado ISMAR ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.192, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 27 de Agosto de 1993, contraje Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana ANA LUISA RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.063.528, domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Lani, Piso 1, oficina N° 15, Barquisimeto Estado Lara. De nuestra unión procreamos una (1) hija, que lleva por nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de diez (10) años de edad”. Es el caso que desde hace mas de cinco (5) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 19 de Julio del 2005, el cual riela al folio quince (15); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 07 de Julio del 2005, el cual riela al folio 13 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA ORTEGANA y ANA LUISA RODRIGUEZ MARTINEZ reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA ORTEGANA y afirmado por la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ MARTINEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27 de Agosto de 1993. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.063.528.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA ORTEGANA y la aceptación por parte de la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ MARTINEZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) MENSUALES los cuales serán depositados en una entidad bancaria, así mismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestuario, educación y asistencia médica, medicina entre otros. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por veinte (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: el padre podrá visitar a su hija en la semana y los fines de semana, dentro de los horarios normales del día, al igual que podrá disfrutar tanto época de vacaciones escolares 15 días consecutivos con su hija y las navideñas serán compartidas en forma alterna con el padre o la madre, de mutuo acuerdo entre los mismos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ. La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 5:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal.


NZVH/OD/linda