REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de julio de 2005
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS HERNANDEZ MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.577.653, domiciliado Ruezga Norte Sector Cuatro (04) Vereda Dieciséis (16) Numero Tres (03), Municipio Iribarren, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MARIA INMACULADA GARCIA LAZARO, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número: V- 7.416.140.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-004980.
En fecha 26 de Abril del 2005, el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.577.653, domiciliado Ruezga Norte Sector Cuatro (04) Vereda Dieciséis (16) Numero Tres (03), Municipio Iribarren, estado Lara, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YUSMARY P. RAMIREZ PACHECO de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.144. Quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “en fecha 07 de Octubre de 1987, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA INMACULADA GARCIA LAZARO, con cédula de identidad número: V- 7.416.140, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. De nuestra unión conyugal, procreamos una (1) hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con fecha de nacimiento 21 de Diciembre de 1987, actualmente de diecisiete (17) años”; es el caso que desde hace mas de cinco (5) años la vida en común dejo de existir, específicamente desde el mes de Noviembre de año 1997 se separaron fijando cada uno domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y no les une nada que pueda impedir una separación legal llenando los extremos de Ley; Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 19 de Julio del 2005 la cual riela al folio trece (13); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 01 de Julio del 2005, el cual riela al folio 11 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ MALVACIA y MARIA INMACULADA GARCIA LAZARO reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MALVACIA y afirmado por la ciudadana MARIA INMACULADA GARCIA LAZARO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 1987. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana MARIA GARCIA LAZARO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.416.140.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MALVACIA y la aceptación por parte de la ciudadana MARIA INMACULADA GARCIA LAZARO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre se compromete a pasar mensualmente como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) MENSUALES. Así mismo velara por otros gastos necesarios para la manutención y buena calidad de vida de la menor tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, recreación. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas y vacaciones los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni a altas horas de la noche, tomando siempre en cuenta el bienestar de su hija. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:01 p.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda
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