REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-004986
DEMANDANTE: RICHARD HERNAN SOTO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 13.267.370 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la parte actora: ALBERTO YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.343.
DEMANDADA: MARIA CRISTINA ZAMBRANO PINEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.543.365 y de este domicilio
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 26 de abril de 2005 el ciudadano RICHARD HERNAN SOTO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.267.370 y de este domicilio, asistido por el abogado ALBERTO YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.343, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra la Ciudadana MARIA CRISTINA ZAMBRANO PINEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 13.543.365 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de ocho (08) años de edad. Acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó la citación de la cónyuge demandada y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
La ciudadana MARIA CRISTINA ZAMBRANO PINEDA, debidamente asistida por el abogado ANTONIO MARCANO, inscrito bajo el Inpre-Abogado N° 28.386, se dió por citada la demandada en fecha 17 de mayo de 2005. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ambas citaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios 6 y 9 del expediente.
En fecha 20 de mayo de 2005, compareció la demandada MARIA CRISTINA ZAMBRANO PINEDA, debidamente asistida por el abogado HENRY NIELSEN, inscrito bajo el Inpre-Abogado N° 16.175, y dio contestación a la demanda al folio 7.
En diligencia de fecha 12 de julio de 2005, La Fiscal manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud. (F. 10)
En fecha 13 de Julio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano RICHARD HERNAN SOTO CAMACARO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARIA CRISTINA ZAMBRANO PINEDA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y habiendo observado que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio diez (10) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RICHARD HERNAN SOTO CAMCARO y MARIA CRISTINA ZAMBRANO PINEDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1.996, bajo el N° 552, folio 328 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. La niña Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de ocho (08) años de edad, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedará bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo), mensuales, los cuales depositará el progenitor en una cuenta de ahorros que se aperturará en una entidad bancaria para tal fin. Asimismo velará por otros gastos tales como: vestuario, educación y asistencia médica y medicinas entre otros. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en la semana y los fines de semana dentro de los horarios normales del día, al igual que podrá disfrutar tanto la época de vacaciones escolares 15 días consecutivos con su hija y las navidades serán compartidas de forma alterna entre el padre y la madre de mutuo acuerdo entre los mismos. Expresamente se indica que durante la vigencia del matrimonio no se obtuvo ningún tipo de bienes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes en juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Dra. Ada Suárez Reques
LA SECRETARIA

Abog. Sandy B. Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abog. Sandy B. Arrieche

ASR/sba/blanca