|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de julio de 2005




PARTE DEMANDANTE: ANGEL MELECIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.330.096.


PARTE DEMANDADA: PETRA MINERVA SEQUERA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.240.055.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-001907


En fecha 23 de Febrero del 2005, el ciudadano ANGEL MELECIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.096, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71902, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 02 de Abril de 1.980, contraje Matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; con la ciudadana PETRA MINERVA SEQUERA DE MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.240.055 y domiciliada en la carrera 28 entre las calles 48 y 49 del Barrio Simón Rodríguez Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Durante nuestra Unión Matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, de nombres Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA; y por desavenencias en la vida en común, se separaron desde hace más de cinco (05) años, no habiendo reconciliación para la fecha y no haciendo desde ese tiempo vida en común. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ANGEL MELECIO MENDOZA y PETRA MINERVA SEQUERA DE MENDOZA reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ANGEL MELECIO MENDOZA y afirmado por la ciudadana PETRA MINERVA SEQUERA DE MENDOZA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dos (02) de Abril de mil novecientos ochenta (1980). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el adolescente Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, habido en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana PETRA MINERVA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.240.055.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano ANGEL MELECIO MENDOZA y la aceptación por parte de la ciudadana PETRA MINERVA SEQUERA, en su contestación, dicha exposición es la siguiente: El padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000) MENSUALES y demás gastos derivados de la presente obligación. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaria sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: En el Lapso de Lunes a Viernes cohabitara el adolescente con su madre y desde el viernes a la 6:00 PM de la tarde hasta las 6:00 PM de la tarde del día domingo el adolescente cohabitara con su padre, durante el mes de Agosto hasta el 16 de Septiembre de cada año el adolescente cohabitara con su padre y al año siguiente la ejercerá la madre, alternándose año tras año; la temporada de carnaval cohabitara el adolescente con la madre y la temporada de Semana Santa con su padre intercambiándose el ejercicio de la cohabitación anualmente, durante la temporada decembrina es decir los días 24 y 25 cohabitara con la madre y los días 31 y 01 de Enero cohabitara con su padre intercambiándose en forma alternativa cada año. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.

La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.

La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 5:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal.
NZVH/lrgc