REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-006347
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7382.245, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.496, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Mayo del 2.005, el ciudadano JUAN JOSE COLMENAREZ, asistido por el Abogado MIGUEL DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.964, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ESCALONA MARTINEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 08 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Junio del 2005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 28/06/05.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana Mireya Escalona, asistida del abogado Juan Pablo Vásquez, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 01 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida del abogado Juan Pablo Vásquez, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JUAN JOSE COLMENAREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ESCALONA MARTINEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JUAN JOSE COLMENAREZ y MIREYA DEL CARMEN ESCALONA MARTINEZ, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 1.993, bajo el acta Nro. 138, folio 292 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de los hijos procreador dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES. Así mismo, el padre cubrirá los gastos de medicinas, colegio, vestimenta y los gastos navideños. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni en altas horas de la noche. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:46 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
|