REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de julio de 2005



PARTE DEMANDANTE: CORAL IRENE IBARRA SILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.805.296.


PARTE DEMANDADA: OTMAN PASTOR SOTO VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.389.995.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-006154


En fecha 26 de Mayo del 2005, la ciudadana CORAL IRENE IBARRA SILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.805.296, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada LIBIA HENRÍQUEZ M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.121, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 01 de Junio de 1.996, contraje Matrimonio Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; con el ciudadano OTMAN PASTOR SOTO VALLES, quien es venezolano, mayor de edad, Bionalista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.389.995 y domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Carrera 3, N° 120, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Durante nuestra Unión Matrimonial procreamos dos (02) hijos, de nombres Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; y por desavenencias en la vida en común, se separaron desde hace más de cinco (05) años, no habiendo reconciliación para la fecha y no haciendo desde ese tiempo vida en común. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CORAL IRENE IBARRA SILLA Y OTMAN PASTOR SOTO VALLES reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CORAL IRENE IBARRA SILLA y afirmado por el ciudadano OTMAN PASTOR SOTO VALLES, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha primero (01) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los niños Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, habidos en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana CORAL IRENE IBARRA SILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.805.296.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana CORAL IRENE IBARRA SILLA y la aceptación por parte del ciudadano OTMAN PASTOR SOTO VALLES, en su contestación, dicha exposición es la siguiente: El padre aportara puntualmente a los hijos habidos en el matrimonio una pensión (sic) de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, además contribuirá con todos los gastos pertinentes tales como: colegio, vestidos, calzados, medicinas, y cualquier otra emergencia. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaria sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron un régimen de visita libre, los fines de semana se alternaran ambos padres para pasarlo con los niños. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.

La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 5:30 p.m.
La Secretaria Acc.
Abog. Olga Daal.
NZVH/lrgc