REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-Z-2004-001790
PARTES: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad Nro.11.587.558, de este domicilio.
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.774.040, de este domicilio.
Abogada Asistente: ANA M. PARRAGA S., inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 102.176.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna
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MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RIVERO, debidamente asistidos por la abogada ANA M. PARRAGA S., suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2004. Admitida la solicitud el 28 de junio de 2004 y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico el 07 de julio de 2005, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, (f. 11).
Al folio 16, consta diligencia de los cónyuges MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RIVERO, asistidos por la abogada ANA M. PARRAGA S., y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 11 de Julio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa. (f. 17)
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (01) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RIVERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2000, bajo el Acta Nro. 221, folio 225 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2000. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de cuatro (04) años de edad, y LEANIS MICHELL HERNANDEZ RODRIGUEZ, de dos (02) años de edad, quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre. La Obligación Alimentaría, el padre suministrará DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de lo devengado mensualmente, que serán entregados en su equivalente en productos alimenticios los cuales se consignarán mensualmente en el domicilio de los niños en manos de la ciudadana María Eugenia Rodríguez Rivero, por el padre. Los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médico, vestuario, educación, recreación y todo aquello necesarios para el desarrollo e interés de los menores serán compartidos por ambos cónyuges. Del régimen patrimonial de la comunidad conyugal: Es necesario destacar, que durante nuestra unión conyugal no adquirimos comunidad de bienes. La pensión de alimentos acordada será revisada con frecuencia semestral. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. En lo atinente al Régimen de Visitas, el cónyuge Miguel Ángel Hernández Sánchez, podrá visitar a los niños en cualquier momento, es decir, tendrá un régimen abierto de visitas, siempre y cuando no atente con su estabilidad emocional. Asimismo los fines de semana podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia. Las vacaciones escolares de los menores serán compartidas entre ambos cónyuges, así como las vacaciones de Diciembre, Semana Santa y Carnaval. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos comunidad de bienes. Queda expresamente acordado entre los cónyuges, renunciar a todos los derechos y acciones que le correspondan sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que genere el trabajo realizado por cada uno de ellos. Igualmente queda convenido entre los cónyuges que todo bien mueble e inmueble, adquirido una vez declarada la separación legal, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, doce (12) días del mes de julio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 01
Dra. ADA SUAREZ REQUES.
La Secretaria de Sala,
Abog. Sandy B. Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Sandy B. Arrieche.-
ASR/sa/bo.-
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