REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-Z-2004-001301
DEMANDANTE: KATERINA BARRIOS URBINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 9.619.415 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte actora: AMENAIRA MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.750.-
DEMANDADO: MONICO ANTONO BATA LEAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.402.773 y de este domicilio.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 22 de abril de 2004 la Ciudadana KATERINA BARRIOS URBINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 9.619.415 y de este domicilio, asistida por la abogada AMENAIRA MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.750, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra el ciudadano MONICO ANTONIO BATA LEAL, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 9.402.415 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna. Acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimientos. Admitida la solicitud en fecha 28 de abril de 2004, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 16 de junio de 2005, compareció el demandado MONICO ANTONIO BATA LEAL, asistida por la abogada: YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 72.876, se da por citado (folio 20).
En fecha 21 de Junio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa
Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ambas citaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios 19 y 20 del expediente.
En fecha 22 de junio de 2005, compareció el demandado MONICO ANTONIO BATA LEAL, asistido por el abogado JERITZON TORREZ AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 104.182 y dio contestación a la demanda, en la cual manifiesta estar absolutamente de acuerdo con la misma, e igualmente manifestó ser cierto que están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años. (Folio 22).
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en diligencia de fecha 07 de julio de 2005, riela al folio 23, expuso que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana KATERINA BARRIOS URBINA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano MONICO ANTONIO BATA LEAL, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y habiendo observado esta Juzgadora, que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio (23) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos KATERNIA BARRIOS URBINA y MONICO ANTONIO BATA LEAL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el N° 1039, Folio 041 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. El adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna y el niño Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de catorce (14) años y ocho (8) años de edad, respectivamente, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedaran bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales el padre, depositará en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe signada con el N° 1783001086. Asimismo no se abstendrá de hacer un aporte extra, para los gastos necesarios de los hijos tales como educación, atención médica, vestidos y recreación; procurando además que los niños estén previstos de las mejores condiciones para su desarrollo persona y social. Dicha pensión de alimentos será aportada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por más cantidad de dinero para sufragar los gastos inherentes a las fechas. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” ambos padres aportarán para la manutención de sus hijos. Contribuirán con los gastos de alimentación, medicinas, vestidos, colegio, útiles escolares y cualquier otro gasto imprevisto diferentes a los antes mencionados”. En cuanto al régimen de visitas es el siguiente: El padre buscará a sus hijos en el hogar materno una (01) vez al mes y como la madre fijará su residencia en la ciudad de Caracas, el padre podrá buscarlos cada vez que él viaje a esa ciudad; en Carnaval, estarán con la madre, en Semana Santa con el padre, las vacaciones escolares y Navidad serán compartidas, además el padre tendrá comunicación permanente con sus hijos por teléfono. Siempre respetando el normal desenvolvimiento de las actividades escolares y la voluntad de los niños. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Dra. Ada Suárez Reques.
LA SECRETARIA
Abog. Sandy B. Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 9:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. Sandy B. Arrieche
ASR/sba/blanca
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