EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de julio de 2005




PARTE DEMANDANTE: LARRY ERNESTO LAMPE BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.753.657.


PARTE DEMANDADA: LESLIE ROSARIO SILVA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.018


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-006536


En fecha 06 de Junio del 2005, el ciudadano LARRY ERNESTO LAMPE BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.753.657, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada MILETZA CAMEJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.287, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: En fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) contraje matrimonio civil con la ciudadana LESLIE ROSARIO SILVA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.347.018 y de mi mismo domicilio, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA. Alegando dicho ciudadano que desde hace mas de cinco (5) años y por desavenencias en la vida común, se separaron de hecho, no habiendo reconciliación para la fecha y no haciendo desde ese tiempo vida en común. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LARRY ERNESTO LAMPE BAPTISTA y LESLIE ROSARIO SILVA LEAL reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LARRY ERNESTO LAMPE BAPTISTA y afirmado por la ciudadana LESLIE ROSARIO SILVA LEAL, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los adolescentes Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, habidos en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana LESLIE ROSARIO SILVA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.347.018.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano LARRY ERNESTO LAMPE BAPTISTA y la aceptación por parte de la ciudadana LESLIE ROSARIO SILVA LEAL, en su contestación, dicha exposición es la siguiente: El padre propuso aportar para gastos de alimentación, vestido, servicios públicos y actividades recreativas de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) MENSUALES que depositara en la cuenta N° 01082413390200053674 del Banco Provincial
Y aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y escolares eventuales, mas la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo) depositados en la misma cuenta para los gastos de navidad, los cuales depositara en la primera semana del mes de Diciembre. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaria sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron un régimen de visita amplio comprendido desde las siete de la mañana (7:00 a. m.) hasta las diez de la noche (10:00 p. m.) los días lunes a viernes pudiendo pernoctar los adolescentes con su padre desde los días viernes hasta los días lunes. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.

La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 5:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal.

NZVH/od