REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-005834
En fecha 31 de Mayo de 2005, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por la ciudadana, MILEXA PASTORA MENDOZA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.922.427, actuando en representación de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, asistidos por la abogado Rosmery Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.480, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio de la ciudadana Milexa Mendoza y de sus hijos, sobre unas bienhechurías que han construidos con dinero de su propio peculio, construida sobre un lote de terreno ejido que mide DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 MTS 2), ubicado en la callle Rio Turbio entre calles 46 y 47 de la Veguita, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupado por el, parque infantil; Sur: con la Avenida Ribereña; Este: con terrenos ocupados por José Díaz y Oeste: con terrenos ocupados por Yelitza Sánchez, las bienhechurías esta fabricada en bases de cemento pulido, vigas dividido internamente de la siguiente manera: una habitación de un solo ambiente, rodeada toda el área por alambre de púas y estantillo de madera; el cual tiene un precio de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000°°) . El Tribunal ordenó oír a los testigos que presentara la solicitante, quienes comparecieron el 30 de Junio de 2005 a tal acto.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN ROJAS y MARIA COROMOTO INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.314.702 y 4.734.201, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MILEXA MENDOZA y de los niños, Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 11 de Julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA.
Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Abog. ANA ANZOLA.
MYVR/ LJ.
Asunto KP02-S-2005-005834
Título Supletorio.
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