REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-007530
Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ROBERTO DAVID ESCALONA RUMBOS y MILENA PASTORA OLIVERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V. 8.815.015 y 11.268.000 respectivamente, asistidos por el abogado Daniel Escalona, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 67.240; donde manifiesta que contrajeron matrimonio el 03 de Diciembre del 1.998 y de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo que responde al nombre Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de 02 años de edad, cuya partida de nacimiento, riela al folio 03, así mismo señalan que han decidido separase de mutuo acuerdo amistoso consecuencia han decido Separase de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 762 del Código Civil Venezolano, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen provisional en beneficio de la niña:
1.) En virtud de la presente separación, Se suspende la vida en común de los cónyuges y consecuencia cada uno de los cónyuges tiene derechos de vivir por separado, fijando su residencia o domicilio en cualquier lugar de República o del exterior.
2.) De conformidad con la Ley de la materia la patria potestad del menor hijo habido durante el matrimonio será compartida.
3.) La Guarda del niño la ejercerá la madre, MILENA PASTORA OLIVERA GUTIERREZ
4.) El padre pasará por concepto de Pensión Alimentos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada a nombre del niño.
5.) Ambos padres coadyuvaran con los gastos de medicinas, médicos, vestuarios, colegio, útiles escolares y otros.
6.) Se establece como régimen de visitas del padre para con su hijo los siguientes; los días de semana lo visitará en horas normales, los fines de semana vacacionales como carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Diciembre serán compartidos de mutuo acuerdo.
Se establece que durante la sociedad conyugal no se fomentaron bienes, por lo tanto no hay bienes que repartir.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos ROBERTO DAVID ESCALONA RUMBOS y MILENA PASTORA OLIVERA GUTIERREZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La juez, N° 2.
Abog. Maria Ynmacualda Vivas Rivas.
La Secretaria,
Abog. Ana Elisa Anzola.
Elviap.-
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