REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KY01-D-2002-000007

AUTO DE ACUMULACION DE ACTUACIONES

Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente (Identidad Omitida), en los Asuntos siguientes:

1.- KY01-D-2002-000007: en el cual se le sentenció el 24 de enero de 2002, al cumplimiento de las sanciones Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente: por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Juana Belkys Suárez, hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2001; a cargo del Defensor Público Abog. VLADIMIR FREITEZ y la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a cargo de la Abog. ROSARIO HERRERA PRADO. Por incumplimiento de esas medidas sancionatorias en fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal le dictó medida de Privación de Libertad por el lapso de de cuatro (04) meses, como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal c ejusdem.

2.- KP01-D-2005-000014: en el cual se le sentenció el día 26 de mayo de 2005 al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso dedos (02) años, medida prevista en el artículo 620 literales f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas, Resistencia a la Autoridad, Privación Ilegítima de Libertad, Inducción a la Corrupción a Funcionario Público, Agavillamiento y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 175, 219 numeral 1, 287 del Código Penal anterior, y 63 de la Ley contra la Corrupción, hecho ocurrido el día 28 de diciembre de 2004; a cargo del Defensor Público Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ, y la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA.

Ahora bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente (Identidad Omitida), se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los dos (02) Asuntos, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente dispone:

Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Si bien es cierto, que generalmente la acumulación de autos se realiza durante el proceso para el enjuiciamiento del acusado, nada obsta para que esa figura jurídica pueda utilizarse también en la etapa de ejecución de la sentencia, ya que facilita al juez de esa competencia el control de las sanciones aplicadas a un mismo condenado en diferentes causas que tienen en común la identidad del sancionado, ya que constantemente el juez de ejecución debe pronunciarse en relación a incidentes que surjan en el cumplimiento de las mismas.

A fin de determinar cuál de los asuntos desaparece por la acumulación, se acoge por interpretación extensiva, el precepto contenido en 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que resuelve el asunto de la competencia del Tribunal que debe conocer en caso de conexidad, al señalar: ”El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. … 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.”

Si bien es cierto, que no se debate el Tribunal competente, si se puede aplicar la determinación de la norma de que prevalece el delito que merezca mayor pena, es decir de mayor entidad determinada por la sanción.

En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; pero que acrecen en orden a la gravedad de la conducta punible, y que se especifican en el artículo 620 de la LOPNA: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad. En la aplicación de las medidas se puede establecer la gravedad de la conducta del adolescente.

Así en el caso de autos, el adolescente fue sancionado por el delito de Robo Simple con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que posteriormente se sustituyó por la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses; en el primer caso que ocurrió primero (12-01-2001); y en el segundo caso sancionado por los delitos de Porte Ilícito de Armas, Resistencia a la Autoridad, Privación Ilegítima de Libertad, Inducción a la Corrupción a Funcionario Público, Agavillamiento y Robo Agravado, ocurridos después (28-12-2004) con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años. Como se evidencia existe la sanción en los dos casos con una medida común que es la Privación de Libertad; pero en el primer caso el lapso es menor que en el segundo caso.

De allí que se concluye que el segundo hecho punible es de mayor entidad que el primero y por tanto hay que acumular el primer asunto (KY01-D-2002-000007) al segundo (KP01-D-2005-00014), y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se ordena la Acumulación de Autos del Asunto KY01-D-2002-000007 al KP01-D-2005-000014, conociendo de la causa la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA y la Defensa del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado supra, por el Defensor Público Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ.

Regístrese y notifíquese.


La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE