REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2003-000045

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD


El día 12 de mayo de 2005 este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del adolescente (Identidad Omitida) como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de otras medidas sancionatorias que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

El día 04 de agosto de 2003, en sentencia condenatoria el Tribunal de Control No. 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso al adolescente, las medidas de: Semilibertad por el lapso de seis (06) meses, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Reforma del Código Penal, ocurrido el día 13 de septiembre de 2002.

Ahora bien, impuesto de la sanción el adolescente en fecha 01 de octubre de 2003, se designó al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida. Se suspendió el cumplimiento de las medidas en razón de que estaba privado de libertad por la comisión de otro hecho punible, y se fijó el inicio del cumplimiento para el 23 de noviembre de 2004; a excepción de la Libertad Asistida, la cual cumpliría al finalizar las otras dos (02).

A instancia del Tribunal se recibió en fecha 25 de mayo de 2005, oficio No. 107/2005, del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins (lugar designado para el cumplimiento de la Semilibertad) en el cual informó al Tribunal, que el adolescente no se ha presentado a cumplir con la medida.

Por lo que se fijó audiencia de incumplimiento, efectuándose el 12 de julio de 2005, en la cual se oyó al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna; y expresó: “No tengo nada que decir. Es todo”.

Por su parte la Fiscalía XIX del Ministerio Público, representada por la Abog. CAROLINA SIERRA, manifestó: “Visto el incumplimiento del adolescente, solicito se imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) meses.”

En su intervención la Defensa, representada por la Defensora Pública Abog. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, solicitó al Tribunal otorgue una nueva oportunidad para que cumpla con la libertad asistida, semilibertad, y reglas de conducta, en virtud de que a su representado se le impusieron cuatro sanciones, entre las que se cumplió los 18 meses de privación de libertad; término suficiente para conocer que no se cumplieron los objetivos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se impone esta sanción. Por ello solicitó que se le permita iniciar las otras tres sanciones de manera simultánea.

En ese mismo orden de ideas, se verificó por el Sistema informático, que le aparecen los siguientes asuntos: KV01-D-2002-000006, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, sentenciado el 02 de diciembre de 2002, en el cual cumplió 18 meses de privación de Libertad; KP01-D-2005-000322, por el delito de Posesión de Drogas, ocurrido el 15 de junio de 2005, y por el cual cumple medida cautelar de vigilancia por el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, de conformidad con el artículo 582 litera b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde permanece.

El Tribunal para decidir observa:

Oídas las exposiciones de las partes, así como lo manifestado por el joven sancionado en este acto, y revisadas las actuaciones se evidencia que el adolescente (Identidad Omitida)no justifica de ninguna manera su incumplimiento de las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta, con las cuales fue condenado en sentencia de 04 de agosto de 2003 y cuyo cumplimiento lo debería haber iniciado el 23 de noviembre de 2004, por suspensión de la medida que se había realizado; por estar cumpliendo otra medida de Privación de Libertad por otro hecho punible, cuya causa se llevó en el asunto KV01-D-2002-00006, de esta misma Sección.

Ahora bien se debe tomar en consideración que el artículo 628, parágrafo 2do literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se aplicará la medida de privación de libertad cuando injustificadamente se incumplieren otras medidas con las cuales hubiese sido sancionado el adolescente. Y al decir de la exposición de motivos de la Ley Especial, señala que este tipo de internamiento se realiza como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz.

En el caso del adolescente presente, tal como lo indicó su defensa, en sentencia del 02 de diciembre de 2002, se le sancionó con 18 meses de privación de libertad, la cual cumplió en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins; y ante la persistencia del adolescente de no dar cumplimiento a las órdenes impartidas legítimamente por la autoridad judicial y no dar evidencias de resocialización para vivir en armonía y normal convivencia con su familia y la sociedad; atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del adolescente y el deber que tiene de conformidad con el artículo 93. b, ejusdem de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público; es por lo que se le debe aplicar la mayor medida como lo es la privación de libertad, que está prevista en el artículo 628, parágrafo 2do literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la necesidad de observarle al Equipo Técnico que asiste al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, los antecedentes de privación de libertad que presenta el sancionado a fin de que se le elabore un Plan Individual, donde se pueda detectar los factores y carencias que lo llevan a la reincidencia en la conducta delictiva; que se le establezcan metas concretas y estrategias idóneas, así como se utilice el tiempo que se fijará, para un tratamiento que en principio sea eficaz para la resocialización de (Identidad Omitida) Por otro lado, tomando en consideración que también se le había impuesto la Libertad Asistida por el lapso de un año en esta misma causa, y que había sido suspendida el 23 de noviembre de 2004, hasta que finalizara las incumplidas; y por ser la privación de libertad la máxima sanción que se pueda imponer, es necesario que absuelva a todas las medidas. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se declara injustificado el incumplimiento de las medidas de Semilibertad e Imposición de reglas de Conducta que debía cumplir (Identidad Omitida), y se le impone como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, la medida de Privación de libertad por un lapso de cuatro (04) meses, Notifíquese al Director del centro de reclusión, y a la Juez de Control No. 01, toda vez que en ese Tribunal cursa la Causa KP01-D-2005-322, para que conozcan de esta decisión. Se deja constancia que la medida de privación comienza a partir de la presente fecha. Finalizará el 12-11-2005.



Cúmplase y regístrese.


El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE