REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Barquisimeto, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KV01-X-2004-000001
AUTO DE DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día 11 de julio de 2005, se celebró audiencia para revisar la medida de privación de libertad, que cumple el otrora adolescente (Identidad Omitida), solicitada por la Defensora Pública Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ, en escrito recibido en fecha 29 de junio de 2005, en el cual expresó: “… en mi carácter de Defensora Pública del joven: (Identidad Omitida)… Solicito a este Tribunal fije audiencia especial para revision de la sanción que le fue impuesta al referido joven. …
En la audiencia la defensa pública, representada por la Abog. IRENE FERNANDEZ, ratificó la solicitud de revisión y expresó:
A estas alturas, la realización del Plan Individual es inoperante, por ta , por la cantidad de tiempo que ha transcurrido, y que en Uribana no se realiza Plan Individual. Y que del cómputo que aparece en el asunto del 6 de abril a la fecha arroja que lleva 12 meses y aproximadamente 18 días, lo cual es más de la mitad de la sanción que le fue impuesta. Solicito que se considere que el joven no tiene asunto por ninguno de los tribunales de adolescentes. Solicito la imposición de la medida de semilibertad, y visto que mi asistido quiere cumplir servicio militar y que además está acudiendo a la Misión Rivas. Sugiero la imposición de reglas de conducta y solicito se le conceda la palabra al joven y al Ministerio Público. En Uribana el grupo existente no hace tratamiento a los jóvenes, sino más que todo a los adultos.; y el psiquiatra no hace planes individuales.
La representante de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA, reiteró el criterio de ese Despacho Fiscal en cuanto que considera que Uribana no es el sitio adecuado, y solicitó que se fije audiencia de revisión de medidas, tan pronto el equipo multidisciplinario comience a conocer la causa y que conste el informe que se rinda sobre el joven.
En ese mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oyó al joven sancionado, quien expresó: “Yo quiero pagar el servicio no quiero estar más allá. Quiero trabajar con mi papá en artesanía, en cerámica. “
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de enero de 2004 fue sentenciado el otrora adolescente (Identidad Omitida); a cumplir la medida de dos (02) años de Privación de Libertad, por el delito de Robo agravado ocurrido el 19 de julio de 2002. Con un descuento de prisión preventiva de dos (02) meses y veintisiete (27) días.
Ahora bien durante el cumplimiento de la medida, en el Centro Socioeducativo. Dr. Pablo Herrera Campins, se suspendió el cumplimiento de la misma, por la evasión del sancionado el 11 de mayo del año 2004, siendo reaprendido el 24 de enero de 2005, por lo que hasta la presente fecha, ha cumplido la medida con 12 meses y 27 días, faltándole por cumplir 11 meses y 03 días, previéndose su libertad por cumplimiento el día 13-06-2006.
En vista del lapso que ha permanecido en detención el joven presente, y dado a que por circunstancias ajenas al Tribunal, no se le ha elaborado el plan individual, no obstante haberse acordado en varias oportunidades, y en vista a que en esta fecha se designó esa obligación al Equipo Multidisciplinario que atiende a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y por cuanto lo que se quiere es lograr los objetivos de las medidas sancionatorias, previstos en el artículo 621 y 629 de la Ley especial que rige este Sistema, como es la reincorporación del adolescente a su familia y a la sociedad con internalización de normas que permitan su adecuada convivencia para evitar la reincidencia en hechos punibles; es por lo que es necesario que le sea practicado Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos e Informe Social y mediante un Informe interrelacionado expresen estos profesionales su opinión favorable al cambio de medida que ha propuesto su defensa, si es procedente.
De allí que en caso de ser positivo este informe; se fijará audiencia para que se revise la medida y se pueda realizar una sustitución de la misma de conformidad con el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De tal manera que no teniendo el tribunal elementos para determinar que el sancionado se reintegrará a la sociedad a vivir una vida sin delincuencia, impide la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
DECISION
Por lo antes expuesto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara improcedente la sustitución de medida mediante revisión que cumple el sancionado (Identidad Omitida)en el Centro Penitenciario de la Región de la Región Centro Occidental. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección, para que de manera urgente y prioritaria, realicen al sancionado evaluación psicológica, psiquiátrica y de trabajo social, con un informe interrelacionado que exprese su opinión favorable al cambio de medida que ha propuesto su defensa, si ha lugar.
Regístrese y Líbrense los oficios respectivos.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.