REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Julio del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000296
Visto el escrito presentado por la ciudadana Ana Victoria Hernández Polanco, en su condición de representante legal del adolescente (Identidad Omitida) asistida en esta acto por la abogada en ejercicio Nelida Escobar, en donde solicita se le otorgue a su defendido la medida cautelar de arresto domiciliario, este tribunal para decidir observa:
En fecha 03 de Junio del año 2005, el tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por la Fiscalía XIX del Ministerio Público por considerar llenos los extremos del artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 557 de la Lopna por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y además ordenó que la causa siga por el procedimiento breve remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Argumenta la representante legal que su hijo tiene buena conducta y que se le de una nueva oportunidad para reivindicarse tanto con las autoridades y la sociedad y que está muy interesada en su rehabilitación y solicita que dicha detención sea sustituida por la medida de arresto domiciliario
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Lopna dispone lo siguiente:¨ La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar ¨
En este sentido, se observa que contra el adolescente fue decretada su Prisión Preventiva en fecha 03 de Junio del año 2005, con base a lo pautado en el supuesto del artículo 581 literales a, b, y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya motivación de las circunstancias fácticas que conllevaron a su detención fueron señaladas en la decisión del tribunal de Control N° 1. En consecuencia, este Tribunal mantiene la medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente, tomándose en cuenta la fecha de su aprehensión para los efectos de ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa, si no se realiza el Juicio Oral y Privado en la oportunidad legal correspondiente y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los argumentos expuestos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la representante legal Ana Victoria Hernández Polanco de sustituir la medida de Prisión Preventiva, dictada contra el adolescente (Identidad Omitida). Notifíquese de lo decidido a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Público.
El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria