Barquisimeto, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000314

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, en fecha 13 de Junio de 2005, recibido por este Tribunal en fecha 20/06/2005, a favor de la adolescente (identidad omitida), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 30 de Septiembre del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 30 de Septiembre del 2000, para entonces la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe Denuncia formulada ante la Destacamento Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizada por la ciudadana Naileth Coromoto Montero Cuicas, quien señala que la adolescente (identidad omitida), ese día le había cortado la mano derecha con un pico de botella a su hija (identidad omitida).
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano vigente; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 30 de Septiembre del 2000, hace aproximadamente cuatro (04) años y ocho (08) meses y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la LOPNA que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió en fecha 30 de Septiembre del 2000, según denuncia formulada por ante el Destacamento Policial N° 1; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (identidad omitida); de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano vigente.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (07-07-05).

La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala,
Abg. Maira Carolina Brito.