REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2005-000081

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal, presuntamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de que en fecha 04 de Julio de 2004, funcionarios adscritos a la Comisario Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales recibieron denuncia por parte de la ciudadana Tarlis Vizcaya, señalando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se había introducido en su rancho y le había sustraído objetos los cuales posteriormente fueron recuperados.
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación solicitando como sanción para el adolescente las medidas de Amonestación e Imposición de Reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Junio de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 ibidem, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponen las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1.- estar bajo la vigilancia de su representante legal; 2.- No llegar después de las 10 de la noche a su casa. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo. 4.- Aprender un oficio o curso de capacitación. 5.- Efectuar un servicio a la comunidad en PANACED por el lapso de 4 meses y 6.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de residencia participar de ello al tribunal. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem. Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (06-07-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Maira Carolina Brito.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”