REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000292

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de la solicitud presentado por la Dra. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de imponer a las adolescente de los hechos por la por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 26 de Julio de 2005, se celebró Audiencia de Imposición de los hechos, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, impone los hechos a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlas responsable de la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen fundados elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal en razón del carácter educativo de las medidas, acuerda imponer a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación cada treinta (30) días por ante el tribunal, a los fines de mantener a las adolescentes vinculadas al proceso, y literal“f” Prohibición de acercarse a la victima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines salvaguardar los derechos de la victima, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (27-06-05).

La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C. El Secretario de Sala,


Abg. Miguel Sánchez.