Barquisimeto, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005883
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez de Canelón, en fecha 08 de Julio de 2005, a favor de los adolescentes: (identidad omitida), en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 08 de Julio de 2003, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, presentó a los adolescentes (identidad omitida), por encontrarlos responsables en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud que en fecha 08 de Julio de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría No. 17 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan que siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, encontrándose en un operativo en la carrera 3B con calle 5 de Pueblo Nuevo, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, le dieron voz de alta y quedaron identificados como: (identidad omitida).
SEGUNDO: En fecha 09 de Julio de 2003, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero y los adolescentes (identidad omitida); los cuales se encontraban debidamente asistido por la defensora Abg. Cecilia Galíndez; solicitando la Fiscal del Ministerio Público que la causa continué por el procedimiento ordinario, se imponga a los adolescentes (identidad omitida), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal acordó la libertad de los adolescentes (identidad omitida) y les impuso el cumplimiento de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 08 de Julio de 2005, la Fiscal 18 del Ministerio Público Dra. Greisy Sánchez de Canelón, solicitó se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes: (identidad omitida), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria, la participación del adolescente en cuestión, en el delito que le imputa el Ministerio Publico órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal. Es por ello que solicita formalmente el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 18 del Ministerio Público, es preciso acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (identidad omitida) y así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad deL la Ley, Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor de los adolescentes (identidad omitida); Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil cinco (13-07-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño c. La Secretaria de Sala,
Abg. Maira Carolina Brito.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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