REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000258

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greisy Sánchez de Canelón, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales. previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 07 de Julio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales. previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y solicita se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales “b“y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad de adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y literal“f”, es decir, prohibición expresa de acercarse a la víctima, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas se acordó la libertad del adolescente; así mismo se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (11-07-05).
La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Maira Carolina Brito.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”