REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-002460

Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por el Abg. Honorio Meléndez, Defensor del penado ALEXIS COROMOTO FREITEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.687 quien ratifica le sea acordado a su defendido el Beneficio de Confinamiento de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal. Esto en cuanto al presente asunto. Asimismo consta que según el asunto KP01-P-1999-002274, el referido penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los Artículos 278 y 472 del Código Penal. Habiendo sido acumuladas las mismas siguiendo lo establecido en el Artículo 87 ejusdem, resultando así un lapso de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, pena extingue justamente el OCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS A LAS DIEZ DE LA NOCHE (08/11/2006 a las 10:00 p.m.)

-II-

Ahora bien establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala al Tribunal de Ejecución como competente para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
-III-

Consta al folio 1587 del presente asunto, Constancia de Conducta emanada de los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara URIBANA, la cual hace constar que dicho Penado, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR.

-IV-

Así mismo consta según folio 1592 los Antecedentes Penales del Penado, emanado de la División de Antecedentes Penales Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, la cual señala que el Ciudadano de nombre FREITEZ MENDOZA ALEXIS COROMOTO titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.687 tiene los siguientes Antecedentes:
• Según sentencia de (1-a): JUZGADO SUPERIOR 2DO. EN LO PENAL DE LA C. J. DEL EDO. LARA. De fecha 13/03/1972 le fue otorgada la medida de PRISION por el lapso de 01 año, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable del Delito: HURTO AGRABADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PUBLICA, ART.454 DEL C. P.
• Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3ERO. DE 1ERA. INST. EN LO PENAL DE LA C. J. DEL EDO. LARA. De fecha 01/04/1998 le fue otorgada la medida de PRISION por el lapso de 0 años, 4 meses, 9 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable del Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ART. 472 C. P. Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO O ALTERADO, ART. 323 C. P.

Es menester señalar, que el Artículo 56 del tantas veces mencionado Código Penal, establece que : "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente " ... (Subrayado nuestro) y establece el Artículo 100 del mismo Código a quienes se les considera reincidentes cuando expresa que : " El que después de una Sentencia Condenatoria y antes de los Diez Años de haberla cumplido o de haberse Extinguido la Condena, comete otro hecho punible, ...”

En tal sentido, se observa que al penado ALEXIS COROMOTO FREITEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.687 es Reincidente en la comisión de Delitos, pues se evidencia de la Certificación de Antecedente Penales y aunado a esto se suma las Dos Sentencias Acumuladas en el presente Asunto, y por mandato del Artículo 53 del Código Penal no puede gozar del Beneficio solicitado debiendo este Tribunal NEGAR el mismo y Así se Decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la Solicitud de Beneficio de Confinamiento realizada por el Abg. Honorio Meléndez, Defensor del penado ALEXIS COROMOTO FREITEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.687, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el referido Penado es Reincidente en la comisión de Delitos y por mandato del mencionado Articulo del Código Penal el mismo no puede gozar del Beneficio solicitado.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 4


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES







EL SECRETARIO