REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000517

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por la Defensor Privado, del penado LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.245.323, Abg. Luis Ramón Gainza Peña, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El ciudadano ut supra fue condenado el 08 de Junio de 2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 y el 278 del Código Penal vigente para el época.


-II-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

-III-

Consta al folio 140 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”

-IV-

A los folios 102 al 106, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.245.323, practicado en fecha 29 de Marzo del 2005, a los fines de la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo y donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley.
• Reconoce su responsabilidad en el delito dando muestras de arrepentimiento.
• Ha mostrado progresividad durante la privación de su libertad.
• Evidencia motivación al cambio de conductas erradas.
• Evidencia sentido de pertenencia a núcleos de relación,
• Cuenta con oferta de trabajo que le permita estar ocupado.
• Cuenta con apoyo familiar.
• Se plantea metas concretas, factibles de realizar.

Igualmente se le recomienda:

• Cumplir con sus responsabilidades laborales de manera apropiada.
• Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.
• Ser motivado a fin de que realice cursos de capacitación en aras de su interés.
• Involucrar a los padres en el Régimen de Prueba.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere conveniente.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la Suspensión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Cinco años, tiene oferta de Trabajo la cual consta al folio 107, no se ha admitido en su contra otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. Además el Informe Psicosocial del Penado consignado en el Asunto si bien es cierto se le practicó para la obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo, no es menos cierto que el Penado cumple con los requisitos para la Obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal toma como válido dicho informe a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, a partir de la presente fecha y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicos y abstenerse de visitar sitios donde se expendan o se distribuyan las mismas;
• No portar Arma de Fuego;
• Presentarse ante la Unidad Técnica las veces que le imponga el Delegado de Pruebas;
• Presentar Constancia de Trabajo con la periodicidad que le indique el delegado de Pruebas;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.245.323, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, a partir de la presente fecha, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de Uribana con copia de la decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa. Líbrese la Boleta de Libertad al Penado y cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.




EL JUEZ DE EJECUCION N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES





EL SECRETARIO