REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de julio de 2005
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2003-001277.-


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada en beneficio del penado JOSE LUIS CUICAS SUAREZ, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en fecha 18-05-2005. Al hacerse el cómputo definitivo de dicha pena, se determinó que al precitado penado le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS DE PRISIÓN..

El artículo 494 del Código Adjetivo establece los requisitos que deben encontrarse satisfechos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita, en su encabezamiento, dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio que actualmente procede, opinión esta que se basa en los siguientes elementos: es primario; evidencia capacidad de acatar normas y respetar la autoridad; se encuentra activo en el área laboral y muestra motivación al trabajo como sustento de vida; reconoce su responsabilidad en el delito y se siente comprometido y arrepentido; cumple con sus responsabilidades de manera aceptable; cuenta con apoyo familiar; se plantea metas coherentes

Aunado a la opinión favorable emitida por el equipo multidisciplinario, consta en los autos el Certificado de Antecedentes Penales del precitado penado en el que se asienta que éste no registra otros que por el que ahora se le está resolviendo el beneficio, lo que permite presumir que el penado no es reincidente en la comisión de hechos punibles.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y así se resuelve.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, QUE LES RESTA POR CUMPLIR, pero teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al tiempo de duración del régimen de prueba, al penado JOSÉ LUIS CUICAS SUÁREZ, con cédula de identidad N° 17.451.939, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal impone al penado las siguientes obligaciones que deberán comprometerse a cumplir, so pena de serles revocado el beneficio y que a continuación se indican:

• No fijar su residencia en otro Estado del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No cometer otra infracción legal.
• No portar arma.
• Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y seguir las recomendaciones que hizo y le haga el Delegado de Prueba.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y cítese al penado para que comparezca a este Tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones impuestas. CUMPLASE CON LO ORDENADO.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA





LA SECRETARIA,


ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO.








BLSV.-