REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002603

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2005, suscrito por el Abg. Leonardo Pereira, Defensor Privado del ciudadano Wilmer Mendoza mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión del asunto y el sistema juris 2000 con motivo de la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal realizándose la audiencia respectiva el día 12 de marzo del 2005, siendo declarada con lugar la calificación de flagrancia por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

A los imputados de autos en fecha 12/03/2005, el Tribunal de Control N° 4 le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por imputarle la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de los treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiera lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente a juicio oral y público para que se celebre dentro diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así hará constar en el acta que levantará al efecto”.

Ahora bien, el artículo 264 ibidem establece: “EL imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por lo que del contenido del artículo 373 el Ministerio Público presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y público, mientras que por su parte el artículo 264 le da la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Fundamenta la defensa su petición de revisión según la regla rebus sic stantibus y alega que el único fundamento Constitucional posible para una encarcelación es la necesidad de evitar la fuga de la persona.

Este Juzgado de Juicio N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Wilmer Antonio Mendoza Peralta, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.779.057, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.-


El Juez de Juicio N° 6

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera







María Eugenia.-