REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001717

En vista del escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Vargas, solicitando ante este Tribunal, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, para su defendido, este Tribunal observa:
Es cierto que el acusado o su defensor se encuentran legitimados y en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida, a la que se encuentra sujeto el acusado cuando lo consideren pertinente, lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza.
“Examen y revisión”. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, este Tribunal advierte, que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, específicamente medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue concedida bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables; establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, que el hecho punible merece pena privativa de libertad, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y su acción no se encuentra prescrita. El basamento encontrado en los elementos supra señalados, proviene de la apreciación de este juzgador para considerar que con el transcurrir del tiempo, estos elementos permanecen invariables. Esto hace que la decisión decretada sea ajustada a derecho y que adicionalmente debe decretarse inalterable.
Por último, se determina que por no haber cambiado hasta la fecha las condiciones que incentivaron al Tribunal de Control dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Revilla Torrealba David Ramón y por no existir ningún tipo de razón procesal que hagan imperativa su libertad a este altura del proceso, este Tribunal niega la solicitud presentada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. Así finalmente se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado REVILLA TORREALBA DAVID RAMON ampliamente identificado en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio de 2005.


El Juez de Juicio N° 6

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera













María Eugenia.-