REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2000-002002


En vista del escrito presentado por el Defensora Pùblico Penal, Abogada María Eugenia Chávez Castillo, solicitando ante este Tribunal, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para su defendido este Tribunal observa:
Es cierto que el acusado o se defensor se encuentran legitimados y en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida, que se encuentra sujeto el acusado cuando lo consideren pertinente, lo cual se desprende a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Examen y Revisión”. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…
Ahora bien, este Tribunal advierte, que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 1, detención domiciliaria la cual fue concedida bajo criterio subjetivos basados en indicios razonables; establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El basamento encontrado en los elementos Supra señalados, proviene de la apreciación de este juzgador para considerar que con el transcurrir del tiempo, estos elementos permanecen invariables. Esto hace que la decisión decretada sea ajustada a derecho, y que adicionalmente debe considerarse inalterable.
Por último, se determina que por no haber cambiado hasta la fecha las condiciones que incentivaron al Tribunal de Control a dictar la detención domiciliaria en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, este Tribunal niega la solicitud presentada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la medida anteriormente impuesta. ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del acusado FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos.
Dada, firmada y sellada a las 03:00 p.m., en el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial de al Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los días del mes de del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA

MORALBA HERRERA





ASUNTO KP01-P-2000-002002