REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2000-1630.-

Barquisimeto, 07 de Julio de 2.005
Años 195° y 146°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 15/06/00 en virtud de Querella interpuesta por la ciudadana SILVIA DEBORA BLANCO de OROZCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.723.866, quien señala que en el mes de Abril de 2.000, el ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, emite a favor de la agraviada dos cheques fechados 05/04/00 girados contra el Banco Occidental de Descuento SACA de la cuenta corriente N° 2119-02373-7 signados N° 00730470 y 00730472 por la cantidad de dos millones de bolívares y un millón de bolívares respectivamente, los cuales al ser presentados al cobro no pudieron hacerse efectivos en atención a lo cual se hace el levantamiento del protesto respectivo.

En fecha 05/12/00 se celebra Audiencia de Conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (D), en la cual el querellado y su defensa propusieron como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la contemplada en el artículo 40 y 41 de la citada norma procesal penal vigente, acordando en ese acto pagar la suma de Bs.3.500.000 (Tres millones quinientos mil bolívares) de los cuales canceló en dicho acto la cantidad de un millón de bolívares y los restantes dos millones y medio de bolívares en dos cuotas iguales a un millón doscientos cincuenta mil bolívares a cancelar los días 05/01/01 y 05/02/01.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos en presencia del Tribunal, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, informándosele sobre las consecuencias de su incumplimiento.

En fecha 13 de Enero de 2.003 este Tribunal profiere auto en virtud del cual, se libra Orden Judicial de Captura en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA por no haber comparecido a los actos consecuentes del proceso, como lo es la celebración del debate oral y público debido a que el mismo incumplió con los términos del acuerdo reparatorio propuesto en la audiencia de conciliación, que determinó la continuación del debate oral.

En fecha 27 de Junio de 2.005 se verifica la detención del ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, quien al ser puesto a las órdenes de éste Juzgado de Juicio le fue celebrada en fecha 28/06/05 la correspondiente audiencia oral, en la cual verificada la presencia de las partes y cedido el derecho de palabra al Representante del Querellado propuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprobación de nuevo acuerdo reparatorio por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares que cancelarán en la misma sala de audiencia en dinero de curso legal, a los efectos de reparar el daño causado. Se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, propuso acuerdo reparatorio por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares pagaderos el día de hoy en dinero de curso legal, comprometiéndose a realizar todos los trámites necesarios a fin de que la acusadora privada realice el traspaso efectivo de la camioneta objeto de esta causa.

Asimismo, el Tribunal concede la palabra a la víctima ciudadana Silvia Blanco de Orozco quien manifestó su conformidad con el acuerdo propuesto por el acusado, aceptando de forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos los términos de la propuesta ofrecida, comprometiéndose a firmar el traspaso del vehículo una vez que el acusado realice los trámites correspondientes. De inmediato se le otorga derecho de intervención al Abogado Asistente de la Víctima quien peticionó la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por su representada.

Seguidamente, la defensa Técnica solicitó la Homologación del Acuerdo Reparatorio y conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el decreto de Extinción de la Acción Penal incoada contra su representado y el consecuente decreto de Sobreseimiento de la presente causa.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida audiencia y con fundamento en uno de los fines del proceso como lo es la reparación del daño causado a la parte agraviada, establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previa determinación de que el punible objeto de la presente recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como la concurrencia para el acuerdo mediante la prestación del consentimiento de las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la Homologación del Acuerdo Reparatorio propuesto en el acto y cuya cancelación efectiva se realizó en presencia del Tribunal y de las partes, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día de hoy en éste Juzgado de Juicio, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados cuando en el mes de Abril de 2000, libra dos cheques del Banco Occidental de Descuento SACA de la cuenta corriente N° 2119-02373-7 signados N° 00730470 y 00730472 por la cantidad de dos millones de bolívares y un millón de bolívares respectivamente, los cuales al ser presentados al cobro no pudieron hacerse efectivos por cuanto dicha cuenta no presentaba fondos disponibles, y así se decide.

DISPOSITIVA


Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.866, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA BLANCO DE OROZCO, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día en que se celebra Audiencia de Presentación de Imputado por ejecución de Orden Judicial de Captura, el cual fue HOMOLOGADO por éste Tribunal ese mismo día por haberse verificado el cumplimiento cabal del mismo a satisfacción de la parte agraviada.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
Carmenteresa.-/