REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-1302.-

Barquisimeto, 06 de Julio de 2005 Años 195° y 146°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Minerva Auxiliadora Páez Baldallo, Ynés Birmania López de López y Mario Guillermo Zapata.
SECRETARIA: Abg. Ligia María González.
ACUSADO: Pedro José Mendoza.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García A.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. Ruth Blanco de Céspedes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PEDRO JOSE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.277.679, nacido el 13/05/81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 11 con calle 1 casa sin numero, Barrio Rafael Linares Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Ruth Blanco de Céspedes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 19 y 25 de Mayo de 2.005 así como los días 02, 07 y 10 de Junio de 2005 (verificándose una sus pensión sin realización de acto procesal alguno debido a un error en el traslado del acusado), con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 11 de Febrero de 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 ordinal 11° y 100 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES.

En fecha 19 de Mayo de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales una vez resueltas brevemente las posibles excusas prohibiciones o impedimentos, debido a que el acusado no estuvo presente en la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Javier Enrique Rojas, quien ratificando en su totalidad el escrito acusatorio presentado y admitido por el Juzgado de Control en su oportunidad, señaló al Tribunal que en fecha 01 de Junio de 2.003 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada se presenta una discusión entre el ciudadano LUIS ALIRIO COLMEANRES y MAYKERLIS MANZANARES COLMENARES mientras se celebraba una fiesta en la calle 5 con vereda 9 del Barrio Cerro Mara, Barquisimeto Estado Lara, interviniendo en la misma dos ciudadanos Apodados El Yarol y El Jhon (Yefereson y Ernesto Colmenares), originándose entre los referidos ciudadanos una pelea que finaliza en la parte exterior de la vivienda, en cuyo lugar se presenta el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA apodado El Pedrito que acompañaba a los hermanos Colmenares y sacando un arma de fuego, le propina un disparo a la humanidad del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES que terminó con su vida, emprendiendo el mencionado ciudadano la huida del sitio de los hechos.

Destacó el Representante Fiscal que mientras el agraviado yacía en el piso malherido e inconsciente, es atacado por los sujetos apodados El Yarol y El Jhon utilizando tubos despojándolo además de la billetera que portaba, llegando en ese momento el ciudadano TULIO RAMON COLMENARES (hermano del occiso) traído por su hijo JULIO JOSE COLMENARES AVENDAÑO quien luego de presenciar los hechos descritos fue en la búsqueda de su padre para avisar lo sucedido al hoy occiso, siendo atacado el primero de los mencionados mediante un golpe propinado a nivel de la cabeza con un objeto contundente, mientras trataba de defender a su hermano LUIS ALIRIO COLMENARES que yacía en el piso.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Ruth Blanco de Céspedes, quien señala al Tribunal que a pesar de la espontaneidad con que el Ministerio Público atribuye a su defendido la autoría de los hechos que se están dilucidando, debe tenerse presente que será el Tribunal Mixto constituido con los escabinos y la Juez Profesional los que en definitiva pronunciarán la decisión a que hubiere lugar.

Destaca la Defensa Técnica su total rechazo en todas y cada una de sus partes con relación a la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de su defendido, ya que no puede hacerse un señalamiento a priori de la responsabilidad y grado de participación del mismo sin haberse evacuado todas las pruebas ofertadas por las partes, teniendo especial cuidado con las testimoniales ofertadas por la Vindicta Pública consistentes en declaraciones de los familiares del occiso quienes pueden tener solo el deseo de encontrar un culpable por la lamentable pérdida de un ser humano. Asimismo, ratifica en su totalidad el escrito de pruebas consignado al Tribunal de Control en fecha 10-10-03 en las que se demostrará a través del estudio de diversas constancias la buena conducta observada por su representado dentro de la comunidad en la que vive así como su condición de deportista.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de los funcionarios aprehensores alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

El ciudadano Wilmer José Bolívar Bencomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.695,958, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibieron conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Experticias practicadas por el mismo, a saber Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 1443 de fecha 01/06/03 y Acta de Inspección Ocular N° 1442 de fecha 01/06/03 y al respecto señaló que en compañía del funcionario Riger Sandoval fueron llamados a trasladarse al Hospital Pastor Oropeza de ésta localidad debido al ingreso de un ciudadano sin signos vitales, que proceden a practicar el reconocimiento de cadáver al que evidenciaron una herida por arma de fuego en el área izquierda del pecho con salida en la región escapular derecha, que luego se trasladan al sitio en el que ocurrieron los hechos para hacer la inspección técnica, habiéndose entrevistado con los familiares del occiso quienes les informaron que la persona autora de los hechos que le causaron la muerte de forma instantánea al hoy occiso, es un sujeto apodado Pedrito.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la Inspección Ocular fue practicada en vía pública sector Cerritos Blancos del Barrio Rafael Linares de esta localidad, que se entrevistaron con familiares de la víctima quienes sindicaron a un ciudadano apodado el Pedrito como autor de los hechos, que habían unos testigos que estaban en la reunión quienes responsabilizaron al mencionado ciudadano como autor de los hechos, que el cadáver al momento de practicarse el Reconocimiento Médico presentaba una herida producida por arma de fuego en la parte pectoral izquierda en la parte escapular derecha, apreciándose solo ésta lesión, reconocimiento éste que llevó a cabo en compañía del funcionario Riger Sandoval con quien integró la comisión investigadora, quien mediante labores de investigación logró determinar la identidad del sujeto autor de los hechos practicándose incluso un allanamiento en su residencia.

El ciudadano Tulio Ramón Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.450, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso que no tiene mucho conocimiento del caso porque su adolescente hijo de nombre Julio Colmenares se encontraba en el sitio de los hechos, que el día 01/06/03 dio permiso a su hijo para ir a una fiesta en compañía de su tío Luis Colmenares, que a la una de la madrugada aproximadamente su hijo llegó a su casa (en la que él se hallaba durmiendo) informándole que su tío Luis Colmenares fue asesinado con un arma de fuego por un sujeto apodado El Pedrito quien andaba en compañía de dos sujetos uno de ellos le dicen el Yon, que al llegar al sitio le propinaron un tubazo porque dichos sujetos querían agredir a su hijo siendo llevado igualmente para el hospital, que no podría decir más nada porque eso fue lo único que él vio.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 01-06, que su hijo Julio José Colmenares vio todo lo sucedido porque se encontraba en compañía de su hermano Luis Colmenares hoy occiso, que cuando su hijo le avisó lo acontecido de inmediato corrió una distancia de once casas aproximadamente hasta el sitio del suceso en el que encuentra a su hermano de 24 años de edad agonizando con una herida en el corazón, que al llegar al lugar no se fijó mucho quienes estaban aunque reconoció a unos sujetos apodados el Yarol, el Yon, y Ender, que vio a su hermano tendido en el piso a quien éstos sujetos le habían dado un tubazo (según información dada por su hermana) y como quiso defender a su hijo de ellos, el sujeto apodado El Yon le hirió con un tubazo propinado a nivel de la cabeza, que El Pedrito se retira del sitio acompañado de un sujeto llamado Ender, que su hijo le señaló que un sujeto apodado El Pedrito fue quien había dado muerte a su hermano, que él no estuvo presente cuando sucedieron los hechos pero sí lo estuvo su hijo quien precisamente le comentó todo lo que ocurrió, que al día siguiente se enteró de que el sujeto apodado El Pedrito se llamaba en realidad Pedro Mendoza a quien solo conoce de vista.

El ciudadano Julio Colmenarez venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.313, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, y en presencia de su padre ciudadano Tulio Colmenarez para que en calidad de representante legal del adolescente asista su declaración expuso al Tribunal que ese día estaba en una fiesta con su tío de nombre Luis Colmenares quien tuvo una discusión con una ciudadana llamada Meykerlis, procediendo los hermanos de ella a tratar de agredirlo en defensa de la joven, en razón de lo cual los dueños de la casa sacan a su tío para la calle llegando en ese momento el acusado con su arma de fuego disparándole a su tío sin ningún motivo.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los hechos ocurrieron en la madrugada del 01-06-03 en una fiesta realizada en casa de un ciudadano apodado El Pinrow, que llegó a la fiesta a las 8:30 horas de la noche aproximadamente en compañía de su tío quien consumió licor, que en la fiesta estaban muchas personas, así como el acusado con sus otros compañeros, el señor Leo, Enrique, Miguel Ángel y Jonás Peña, que su tío estaba atravesado en la puerta de la sala cuando sucede la pelea con Maykerlis realizándose un intercambio de groserías mientras que Pedro Mendoza estaba en el patio, que presenció la discusión porque estaba bailando en la sala, que salieron los hermanos de Maykerlis a defenderla portando un arma de fuego el apodado El Yon quien no disparó puesto que fue sacado de la casa para la calle mientras lo calmaban, que igualmente sacan para la calle a su tío y él lo acompaña para evitar que le hicieran daño, llegando en ese momento el acusado quien sacó el arma de fuego que portaba y le disparó a su tío, que observó claramente los hechos por cuanto se encontraba al lado de su tío y otras personas más que allí se encontraban contemplaron lo sucedido, viendo que se trataba de un arma de fuego larga de cacha negra la cual impulsó hacia atrás buscando la carga y la accionó en contra del hoy occiso, que el ciudadano apodado El Pedrito estaba a cuatro metros aproximadamente de su tío cuando le disparó, que de inmediato el acusado se fue del sitio con otro joven llamado Ender (quien ya falleció) en dirección al Barrio Caribe, que de inmediato salió corriendo a su casa a avisarle a su papá Tulio Colmenarez, que cuando regresa al sitio en compañía de su padre ven que El Yarol estaba encima de su tío, que según le informaron los testigos el sujeto apodado El Yon le dio unos tubazos a su tío mientras yacía en el piso y por eso cuando llega en compañía de su padre tratan de apartarlo resultando herido en la cabeza su progenitor a causa de un tubazo, que ha sido repetidamente amenazado por estos hechos.

La ciudadana Maria Auxiliadora Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.921, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso ser hermana del ciudadano Luis Colmenares (víctima) quien el 01-06-03 perdió la vida debido a que el ciudadano Pedro Mendoza llamado El Pedrito, disparó en su contra sin ninguna contemplación, señaló que a pesar de no haber presenciado los hechos todas las personas que así lo hicieron le confirmaron tal circunstancia, habiéndose enterado de los acontecimientos en vista de que la ciudadana Marianela Castillo llegó a su casa informándole que habían asesinado a su hermano, indicó igualmente que a su llegada al hospital vio a su hermano Luis Colmenares en la morgue y al otro herido por unos tubazos que le propinaron en el sitio del suceso; asimismo indicó que la familia entera ha recibido muchas amenazas lo cual generó medidas de protección para su grupo familiar así como para los ciudadanos Junior Peña y Leobaldo Durán.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que la ciudadana Marianela castillo fue quien le informó sobre el asesinato de su hermano Luis Colmenares, que llegó directamente al Hospital como a las 2:30 horas de la madrugada y su hermano ya estaba muerto y luego se fue con su sobrino Julio Colmenares para el seguro porque su otro hermano de nombre Tulio Colmenares había sido lesionado, que no conocía personalmente a Pedrito aunque vive en las adyacencias de su comunidad, que todas las personas asistentes a la fiesta con quien ella se comunicó al celebrarse el velatorio le indicaron que Pedro Mendoza Alias El Pedrito fue la persona que le disparó a su hermano causándole la muerte, que los familiares del acusado los han amenazado constantemente, habiéndose hecho necesario que los mismos pidiesen protección policial que se hizo extensiva a varios de los testigos presenciales.

El ciudadano Leobardo Linárez Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.468, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso que se encontraba en el lado de afuera de la casa donde se celebraba una fiesta, viendo que un ciudadano le disparó al muchacho.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que en un reconocimiento de individuos señaló al sujeto que disparó contra el agraviado, que tales hechos ocurrieron en junio del 2003 cuando en el sector Cerro Mara del Barrio Cerritos Blancos se estaba realizando una fiesta en casa de la señora Eligia, que allí se estaba celebrando el bautizo de un niño, que llegó como a las 11 de la noche, que observó cuando le dispararon al muchacho encontrándose igualmente presente su compadre llamado Dulian, así como el joven Julio Colmenares, que dentro de la fiesta hubo una discusión entre Maykelis y el hoy occiso, pero cuando éste sale a la calle no observa ninguna discusión, que se encontraba como a 4 metros de distancia de donde el acusado (a quien señaló en el acto) le disparó al ciudadano Luis Colmenares, que apreció tales hechos claramente porque en la calle hay postes de iluminación, que en el momento inmediato siguiente del disparo el señor Luis Silva (quien no está como testigo) lo introduce para una casa por miedo marchándose a su casa posteriormente, que no conocía al autor del hecho antes de que ocurriera la muerte, que no sabe cómo se llama el acusado ya que la primera vez que lo vio fue en esa fiesta, que el occiso era su amigo de muchos años.

El ciudadano José Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.048, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso que en fecha 01-06-03 se realizaba una fiesta en el Barrio Cerritos Blancos Sector Cerro Mara, llegando cerca de las 10 de la noche su amigo Luis Colmenares quien participa en una discusión con una joven que allí estaba procediendo los dueños de la fiesta a sacar a todos para la calle, resalta el testigo que de inmediato oye un disparo y observa a un ciudadano con un arma de fuego en la mano mientras que otro le preguntó el por qué lo había matado y éste solo le respondió “ya lo maté y qué?” Percatándose que su amigo Luis Colmenares estaba tendido en el piso herido por arma de fuego, indica además al Tribunal que él se localizaba en la acera de la calle y vio cuando le dieron golpes y tubazos a su amigo que estaba tumbado en el suelo, llegando al rato el hermano y sobrino del muerto recibiendo un tubazo el señor hermano del muerto.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el acusado es el autor de la muerte del ciudadano Luis Colmenares habiéndolo identificado cuando se hizo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, que era amigo de la víctima, que la fiesta se estaba realizando en casa de un ciudadano apodado Pinrow, que estaba en la sala y la discusión se realizó en el patio llegando hasta la sala, que el acusado estaba con la muchacha con quien el occiso tuvo la discusión, que oyó el disparo pero no vio cuando se hizo puesto que se encontraba dentro de la fiesta, que al escuchar el disparo salió inmediatamente para la calle y escuchó cuando Ender (amigo del acusado) le dijo “chamo por qué lo mataste” y él solo respondió “ya lo mate y que” marchándose del sitio en el acto, que habían demasiadas personas afuera, que desde el momento en que escucha el disparo hasta que salio de la casa transcurrieron como 10 segundos, que cuando sale a la calle vio a su amigo tirado en el piso y estaba cerca Miguel Ángel Lameda y los demás amigos pero no les sabe el nombre, que el acusado (a quien señaló directamente al Tribunal) tenía el arma de color gris en las manos, que estaba junto con su amigo Oswaldo a 8 metros de distancia aproximadamente del homicida quien se fue del sitio con Ender una vez que realizó el disparo, que conoce a Yarol y Yon quienes son hermanos de Maykelis y éstos agarran a tubazos al ciudadano Luis Colmenares mientras estaba tendido en el piso y al hermano de éste cuando llega al sitio del suceso, que se quedó paralizado después de que vio a su amigo en el piso.

El ciudadano Ismael Ramón Chirinos Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.491.622,quien con el carácter de Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, es juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, previa exhibición de las experticias practicadas por éste a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso que efectuó la necropsia a un sujeto de sexo masculino de 1,70 de altura, observando en el examen físico una herida equimótica en el labio superior, así como otra herida producida por arma de fuego en la parte pectoral por debajo de la tetilla, con orificio de entrada y salida en la espalda en el lado izquierdo en la parte inferior produciendo laceración del corazón y del pulmón izquierdo, lacera diafragma, estómago y el vaso, generando hemorragia y un hemotórax a la apertura de cavidades anatómicas, señalando como causa de muerte: Hemorragia Interna producida por una herida por arma de fuego.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que divisó dos heridas al momento de realizar la necropsia de ley, que la herida del labio es producida por la acción de un objeto contundente (fijo o en movimiento) antes de originarse la muerte, que la muerte fue muy rápida perdió más del 45 por ciento de bolemia (cantidad de sangre que tenemos los seres humanos) en menos de tres minutos, que el orificio de entrada de bordes invertidos era ovalado y sin tatuaje mientras que el orificio de salida de bordes evertidos es irregular y de mayor tamaño que el de entrada, que la trayectoria del proyectil desde el punto de vista interno es de frente, de adelante hacia atrás y descendente localizándose el tirador (tal como lo señala la literatura en materia criminslística) a más de 60 centímetros de distancia del occiso, que no se colectó proyectil, que no puede decir que tipo de arma fue la utilizada.

La ciudadana María Elena Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.590.878, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la Juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración y expuso que asistió a la fiesta en compañía de Maikerlis, comenzando la discusión entre Luis Colmenares y una muchacha conocida como “La Pelona” y luego con Maykerlis, sacando a Luis Colmenares de la casa mientras que ella y su amiga Maykerlis se quedaron dentro de la misma, señala la testigo que oyó el disparo y La Pelona les informó que habían dado un tiro a Luis Colmenares procediendo a salir para la calle viéndolo tirado en el piso, no pudiendo visualizar algo más porque estaba oscuro.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que no recuerda el día exacto de la muerte de Luis Colmenares, que la hora fue a las 12 de la noche aproximadamente, que los hechos ocurrieron en el Barrio Cerro Mara, en casa de la mamá de Zuly, que allí se encontraban Maykerlis, La Pelona (no sabe su nombre), José Luis, Luis, Pedro (señalando al acusado) a quien nunca ha tratado, que los hermanos de Maykerlis apodados El Yon y El Yarol estaban en la fiesta, que el acusado llegó a la fiesta sólo y sin armas, que Luis discutió con Maykerlis en la sala, que no recuerda quienes estaban en la sala porque había mucha gente, que de inmediato sacaron a Luis para la calle, que se encontraba en la cocina cuando mataron a Luis y no vio quien lo hizo ni escuchó los disparos, que La Pelona les avisa que le habían disparado a Luis y cuando salen para ver lo observan en el piso de la calle, que fue a avisarle a María lo que le había pasado a su hermano y luego se fue a dormir, que vio al acusado solo en la fiesta.

La ciudadana Maykerlys Manzanarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.213, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la Juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso que se encontraba en la fiesta habiendo tenido una discusión con la persona muerta, pero que no pudo observar nada mas.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que no recuerdo la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, que fue en el sector Cerro Mara del Barrio Cerritos Blancos a 2 cuadras de su casa, que a ninguna de las personas que asistieron a la fiesta conoce por su nombre sino únicamente a quien la precedió en la declaración, que El Yon y Yarol son sus hermanos y estaban en la fiesta, que al ciudadano Pedro Mendoza no lo conoce y a la víctima solo lo conocía de vista, que cuando pasó por un lado de la víctima éste le dijo unas palabras y discutieron en el área de la cocina, que estaban sus dos hermanos de nombres Ernesto Colmenares y Jeferson Colmenarez, quienes no tienen apodos y no puede decir a quienes se les conoce apodados como Yarol y Yon por que a sus hermanos los llamo por sus nombres, que sus hermanos llegaron antes que ella a la fiesta, que luego de la discusión al agraviado lo sacan a la calle y no sebe lo que ocurrió afuera porque fue una muchacha apodada La Pelona que entró a la casa y dijo que habían herido a Luis marchándose ella para su casa debido a que se asustó mucho.

La ciudadana Rosel Evelin Romero Vargas, venezolana, mayor de edad, sin cedular, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la Juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso que los hechos ocurrieron el día del bautizo de su hijo, reunión ésta a la que había invitado solo a familiares y no a los vecinos del barrio, resalta que la misma se dedicó a la atención de sus compadres y familiares sin estar pendiente de quien entró o salió de su casa, que a las once de la noche aproximadamente el occiso se tomó una cerveza y estaba bailando en la casa, resalta que nada pudo observar de lo sucedido porque estaba dentro de la casa atendiendo a los familiares e invitados de la fiesta.

A preguntas formuladas por la Defensa y el Tribunal la testigo respondió que no tiene conocimiento sobre los hechos, que no vio algo anormal, que la fiesta terminó a las 12 de la noche porque comentaron que se formó una pelea y ella de inmediato cerró la puerta que no oyó disparos, que al día siguiente los vecinos le comentaron que de la pelea resultó una persona muerta.

La ciudadana Zuleima María Romero Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.527 quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración manifestó no tener conocimiento alguno sobre los hechos porque estaba dentro de la casa, y por eso no pudo ver ni escuchar algo.

A preguntas hechas por las partes la testigo respondió que se celebraba en su casa el bautizo de su sobrino, que no conocía al occiso, que no sabe si estuvo en la fiesta porque no estaba pendiente de quien llegaba a la misma, que no conoce a Pedro Mendoza, que no sabe si estaba en la fiesta porque no estaba pendiente de quien llegaba ni quien salía.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1.- Copia Fotostática Certificada de Sentencia Condenatoria definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16/03/01 en el asunto KP01-P-2000-2682, seguido al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA y Luis Angulo Giménez, quienes al hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó condenado a sufrir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses, cinco (05) días y ocho (08) horas de presidio, por ser autor responsable de los punibles de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como a las accesorias de ley.

2.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 26/08/03 y 10/09/03 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual participaron como reconocedores los ciudadanos ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, JULIO JOSE COLMENARES AVENDAÑO, LEOBARDO LINAREZ DURAN y JUNIOR JONAS PEÑA y como sujeto a reconocer el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA, evidenciándose que con cumplimiento a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal los sujetos reconocedores identifican al ciudadano Pedro José Mendoza como la persona que el día 01/06/03 portando un arma de fuego propina un disparo contra el ciudadano Luis Alirio Colmenares que le quita su vida.

3.- Reconocimiento de Cadáver N° 1443 de fecha 01/06/03 suscrita por los funcionarios Riger Sandoval y Wilmer Bolívar, Sub Inspectores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la Morgue del Hospital del seguro Social Pastor Oropeza ubicado en la Avenida La salle de esta ciudad, en el cual se deja constancia del examen realizado a una persona de sexo masculino, al cual se le apreció una herida de forma circular con bordes regulares en la región pectoral izquierda y una herida en forma circular con sus bordes irregulares en la región escapular izquierda, siendo identificado el cadáver como LUIS ALIRIO COLMENARES.

4.- Inspección Ocular N° 1442 de fecha 01/06/03 suscrita por los funcionarios Riger Sandoval y Wilmer Bolívar, Sub Inspectores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada sector Cerro Mara Barrio Rafael Linarez calle 5 entre vereda 9 y 12 vía pública frente a la casa N° 106, observándose frente a su fachada sobre la acera peatonal manchas de color pardo rojizo con características de escurrimiento, así como en la pared de la fachada un impacto con desprendimiento parcial del material del friso de la pared, producto del choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular.

5.- Protocolo de Autopsia N° 448-03 de fecha 01/06/03 suscrita por el Dr. Ismael Chirinos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES verificándose la existencia de una herida contusa de tres (03) centímetros de longitud con equimosis, perilesional, situada en el labio superior derecho, y una (01) herida producida por proyectil disparado por un arma de fuego, cuyo orificio de entrada está situado en el octavo espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal izquierda y con orificio de salida situado en el hemotórax inferior izquierdo que produjo: hemotórax, hemoperitoneo, laceración de corazón, pulmón izquierdo, hígado, bazo, estómago y diafragma.

6.- Certificado de Defunción N° 543 de fecha 01 de Junio de 2.003, suscrita por el jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.641, quien falleció el día 01/06/03 por Hemorragia Interna causada por Herida por Arma de Fuego, según certificación médica expedida por el Dr. Ismael Chirinos.

7.- Constancia de Buena Conducta sin fecha, correspondiente al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA, expedida por la Coordinación de la Asociación de Vecinos de Rafael Linarez Jirajara.

8.- Constancia de Referencia de fecha 07/10/03, suscrita por la ciudadana Leyda Pastora Mendoza, madre cuidadora del Hogar de Cuidado Diario “mis pequeños traviesos” situado en el Barrio La Paz calle 1 con carrera 11 sector 15 La Paz, correspondiente al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA.

9.- Constancia de Referencia de fecha 08/10/03 firmada por los vecinos del Barrio Rafael Linarez Jirajara, en la cual se hace contar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA, a quien consideran como persona responsable de sus obligaciones con una conducta intachable.

10.- Carta de Residencia de fecha 08/10/03 suscrita por el Presidente y Secretario de la Asociación de Vecinos del Barrio Rafael Linarez Jirajara, en la que se deja constancia que el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA reside en el sector 15 calle 1 carrera 11 del barrio Rafael Linarez.

11.- Constancia de Trabajo de fecha 04/02/02 suscrita por el ciudadano Enésimo Tulio López, gerente de la compañía Construcciones Onel C.A, en la que hace constar que el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA trabajó en dicha compañía por espacio de dos (02) años desempeñando cabalmente sus funciones.

12.- Constancia expedida en fecha 26/08/03 por la Asociación de Boxeo del Estado Lara, en la cual se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 16.277.679, practica Boxeo y es Miembro Activo de la Preselección Adultos de Boxeo del Estado Lara.

13.- Constancias de la Escuela de Artes Marciales Combinadas correspondientes al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA, de fechas 28/11/93, 12/11/94 y 24/11/96.

En este estado la Juez Presidente impuso al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo a rendirla sin juramento, tomó declaración al procesado quien libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora señaló al Tribunal entre otras cosas que ese día se encontraba durmiendo en su casa, que es miembro de la selección de boxeo del Estado Lara, que se entera de lo sucedido muchos meses después cuando realizan un allanamiento en su casa, pensando incluso que el motivo del allanamiento era por otro caso que el mismo tiene ignorando lo que estaba sucediendo.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el acusado respondió: que no conocía a la persona que murió, que no se encontraba en la fiesta de la cual se habló en el juicio, que a nadie conoce de los que asistieron a la fiesta porque él no fue, ya que el mismo se encontraba durmiendo en su casa preparándose para unos juegos, que nunca ha portado armas de fuego, que tiene un asunto por Robo Genérico en el cual admitió los hechos, siendo remitido el asunto al Tribunal de Ejecución N° 4 el cual le revocó el beneficio que gozaba a consecuencia de éste expediente, que su familia no acudió a declarar porque nunca fue citada, que su dirección siempre ha sido Barrio La Paz el cual dista del sitio del suceso como a 100 o 200 cuadras, que no conoce a las personas que declararon en el juicio, que no tiene hermanos varones.

Terminada la recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, solicitó se dictara sentencia condenatoria penalizándose con el máximo del establecido en el artículo 407 del Código Penal (D) para el acusado, por haber demostrado en juicio su culpabilidad en la ejecución del delito por el cual le formuló acusación, resaltando la mala conducta previa a éste asunto del justiciable verificable mediante la consulta del sistema juris 2000, así como las reiteradas amenazas que éste y su grupo familiar han proferido contra las víctimas y testigos del caso, lo cual ha determinado la necesidad de protección policial llevada a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, .

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria, en virtud de que no se logró demostrar la culpabilidad de su defendido, tomando como base que el Ministerio Público solo pudo comprobar la existencia del hecho punible, pero en lo atinente a la responsabilidad penal de su defendido en la ejecución del mismo, considera la Defensa que la misma no pudo establecerse a cabalidad ya que los dichos de los testigos traídos por el Ministerio Público se contradicen en lo atinente a: motivo que originó la fiesta, presencia del acusado en la misma, el porte de arma alguna por su representado, la presencia de varias personas con nombres similares, la lesión sufrida por el occiso a nivel del labio la cual no fue observada por el funcionario que practicó el reconocimiento externo del cadáver, la ausencia de varios testigos presenciales de los hechos al acto del debate oral, así como la ausencia de incautación del arma con la que se cometió el hecho.

Asimismo y conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra sucesivamente al Ministerio Público y la Defensa Técnica quienes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, otorgando asimismo el derecho de palabra a la víctima quien realizó algunas consideraciones referidas a la gravedad del hecho cometido y el resultado del mismo, así como también solicitó al Tribunal se impartiese justicia en ésta causa.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando éste su inocencia de los hechos por los cuales le fue formulada acusación, en razón de lo cual él solicitó a su defensora que lo asistiera en el juicio.

Seguidamente se declaró cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse a sala contigua para la deliberación correspondiente.


HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Con la declaración de los ciudadanos JULIO JOSE COLMENARES, LEOBARDO LINAREZ, JOSE ESCOBAR, MARIA ELENA CASTILLO y MAYKERLYS MANZANARES se demostró que el día en fecha 01 de Junio de 2.003 se estaba celebrando una reunión social (fiesta) en la calle 5 con vereda 9 del Barrio Cerro Mara, Barquisimeto Estado Lara, cuando a la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente se presenta una discusión entre el ciudadano LUIS ALIRIO COLMEANRES y la ciudadana MAYKERLIS MANZANARES COLMENARES.

Asimismo el Tribunal Mixto estimó mediante la declaración rendida por el ciudadano JULIO JOSE COLMENARES, que en dicha discusión intervienen dos ciudadanos Apodados El Yarol y El Jhon (Yefereson y Ernesto Colmenares) quienes son referidos por los testigos JOSE ESCOBAR, JULIO JOSE COLMENARES y MARIA ELENA CASTILLO, como hermanos de la ciudadana MAYKERLYS MANZANARES, originándose entre éstos y el hoy occiso una pelea que finaliza en la calle, debido a que los dueños de la misma los expulsaron del lugar puesto que el ciudadano apodado El Jhon había sacado a relucir un arma de fuego, que no accionó por habérsele impedido varios de los asistentes a la fiesta.

Quedó comprobado durante el debate oral, mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos JULIO JOSE COLMENAREZ, LEOBARDO LINAREZ y JOSE ESCOBAR en su carácter de testigos presenciales, que en el momento en el cual los sujetos apodados El Yarol y El Jhon, así como Luis Alirio Colmenares son apartados de la casa permaneciendo en la calle frente a la misma tratando de replegarse la discusión que se había suscitado en su interior, se presenta el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA apodado El Pedrito quien según lo manifestado por los ciudadanos JULIO JOSE COLMENARES, LEOBARDO LINARES, JOSE ESCOBAR, MARIA ELENA CASTILLO, MAYKERLYS MANZANARES asistió a la fiesta celebrada en la calle 5 con vereda 9 del Barrio Cerro Mara, Barquisimeto Estado Lara, y se encontraba junto a los hermanos Colmenares así como a un ciudadano llamado Ender (de quien se desconocen más datos de identificación), luego de sacar un arma de fuego y sin mediar palabra alguna propina un disparo a nivel del pecho contra el ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES que le causó su muerte.
Asimismo se demostró con las declaraciones rendidas por los ciudadanos JULIO JOSE COLMENARES y JOSE ESCOBAR que habiendo efectuado el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA el disparo a la altura del pecho en contra del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES, éste se retira del sitio en compañía de otro sujeto llamado Ender, quien pregunta el por qué cometió el hecho respondiendo de forma desenfadada que ya lo había matado y nada más había que hacer.

Quedó igualmente evidenciado mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos JULIO JOSE COLMENARES y JOSE ESCOBAR, que mientras el agraviado yacía en el piso a consecuencia del disparo que le cegó la vida efectuado en su contra por el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA, es lesionado por los sujetos apodados El Yarol y El Jhon mediante el uso de tubos, quienes lesionan con un golpe dado a nivel de la cabeza al ciudadano TULIO RAMÓN COLMENARES (hermano del occiso) una vez que el mismo llega al sitio del suceso guiado por su hijo Julio José Colmenares Avendaño luego de presenciar los hechos descritos, mientras trataba de defender a su hermano LUIS ALIRIO COLMENARES que yacía en el piso mortalmente herido, hecho éste que fue corroborado por el Tribunal cuando el ciudadano TULIO RAMON COLMENARES rinde la correspondiente declaración.

Quedó demostrado mediante la declaración del Dr. ISMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que el ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES fallece el día 01/06/03ª consecuencia de una (01) herida producida por proyectil disparado por un arma de fuego, cuyo orificio de entrada está situado en el octavo espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal izquierda y con orificio de salida situado en el hemotórax inferior izquierdo que produjo: hemotórax, hemoperitoneo, laceración de corazón, pulmón izquierdo, hígado, bazo, estómago y diafragma, presentando además el cadáver otra herida contusa de tres (03) centímetros de longitud con equimosis, perilesional, situada en el labio superior derecho, causada con un objeto contundente que considera el Tribunal fue producida mediante el ataque sufrido por el occiso descrito por los ciudadanos JULIO JOSE COLMENARES, JOSE ESCOBAR y TULIO COLMENARES.

Asimismo y mediante la incorporación por su lectura de Certificado de Defunción N° 543 de fecha 01 de Junio de 2.003, suscrita por el jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, se corroboró que el ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.641, falleció el día 01/06/03 por Hemorragia Interna causada por Herida por Arma de Fuego, según certificación médica expedida por el Dr. Ismael Chirinos.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas por el Tribunal Mixto según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mereciendo fe a este Tribunal las declaraciones rendidas por los ciudadanos JULIO JOSE COLMENARES, LEOBARDO LINAREZ y JOSE ESCOBAR en su carácter de testigos presenciales de los hechos en los cuales el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA quita la vida del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES, así como las testificales de los ciudadanos TULIO COLMENARES y MARIA AUXILIADORA COLMENARES quienes con el carácter de testigos referenciales de los sucesos descritos, realizan el señalamiento de que en fecha 01/06/03 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA, mató al ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES en las adyacencias de la calle 5 con vereda 9 del Barrio Cerro Mara de esta ciudad, mediante un disparo que propinó a nivel del pecho.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Demostrado como ha quedado que el día 01/06/03 y al momento de celebrarse reunión social en una casa ubicada en la calle 5 con vereda 9 del Barrio Cerro Mara de esta ciudad, el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA en la calle frente a dicha residencia y en presencia de varias personas, acciona una sola vez contra el agraviado sin mediar palabra alguna un arma de fuego que portaba, causándole una herida en el pecho que le produjo la muerte, se hace procedente dictar sentencia condenatoria en su contra por hallarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 ordinal 11° y 100 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES.

Estimó el Tribunal Mixto la comprobación del cuerpo del delito que en éste caso se refiere al deceso del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES, mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos JULIO JOSE COLMENARES, LEOBARDO LINARES, JOSE ESCOBAR, TULIO COLMENARES, AMRIA AUXILIADORA COLMENARES, MARIA ELENA CASTILLO, MAYKERLYS MANZANARES y ROSEL EVELIN ROMERO VARGAS quienes en su carácter de testigos presenciales y referenciales del suceso dieron fe al Tribunal de la ocurrencia del deceso del referido ciudadano el día 01/06/03 mientras se celebraba una reunión familiar en el Barrio Cerro Mara calle 5 con vereda 9 de esta ciudad.

Mediante la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia N° 448-03 de fecha 02/06/03 practicada por el Médico Forense Ismael Chirinos, y las Actas de Reconocimiento de Cadáver N° 1443 de fecha 01/06/03 y de Inspección Ocular N° 1442 de fecha 01/06/03, practicadas por los Expertos Riger Sandoval y Wilmer Bolívar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes comparecieron al debate oral para ratificar contenido y firma de los mismos, sometidos a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, se determina mediante probanzas de naturaleza técnica la existencia del cuerpo material del delito constituido por la muerte de una persona por las causas allí señaladas, lo cual permite encuadrar la situación de hecho ocurrida el día 01/06/03 a la 1:30 horas de la madrugada aproximadamente en el Barrio Cerro Mara calle 5 con vereda 9 de esta ciudad con la hipótesis penal establecida en el artículo 407 del Código Penal (D), que supone la muerte de una persona correspondiendo en éste caso al ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES.

En cuanto a la culpabilidad del acusado PEDRO JOSE MENDOZA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 ordinal 11° y 100 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES, considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

• El análisis de la declaración de los ciudadanos JULIO JOSE COLMENARES y LEOBARDO LINAREZ, quienes al momento de declarar en el debate oral señalaron de forma conteste estar en la calle frente a la residencia donde se celebraba una fiesta ubicada en la calle 5 con vereda 9 del barrio Cerro Mara de esta ciudad, a la 1:30 horas de la madrugada del día 01/06/03 cuando el ciudadano PEDRO JOSE COLMENARES sin mediar palabra alguna disparó en una ocasión el arma de fuego que portaba en contra del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES, causándole herida en el pecho que le produjo la muerte.
• El estudio de la declaración rendida por el ciudadano JOSE ESCOBAR, quien de forma contundente señaló al Tribunal que se encontraba dentro de la residencia donde se desarrollaba la fiesta y que al oír el disparo salió de inmediato para la calle a ver qué ocurría, observando que el ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES yacía en el piso con una herida en el pecho, mientras que el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA estaba frente al mismo portando un arma de fuego, y al haberle preguntado a éste último un sujeto llamado Ender (quien lo acompañaba en el acto y del cual no se sabe más datos de identificación) las razones por las cuales cometió el acto, le fue contestado por el acusado de autos “ya lo maté y qué??”, señalando igualmente al Tribunal Mixto que transcurrió un lapso de diez segundos entre el sonido del disparo y el momento en que observa al justiciable portando solo él un arma de fuego con la que quitó la vida al ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES.

• Adminiculando tales deposiciones al contenido de las declaraciones de los ciudadanos TULIO RAMON COLMENARES y MARIA AUXILIADORA COLMENARES, quienes describieron en forma conteste con los testigos presenciales que el día 01/06/03 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA acciona contra el ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES un arma de fuego que portaba, propinándole un disparo a nivel del pecho que le causó la muerte, tal como lo señalaron los testigos presenciales del suceso, se le da pleno valor probatorio a su contenido en la medida en que no se contradicen entre sí ni con las narraciones de las personas que presenciaron la comisión de los hechos.

• Por otra parte y en lo atinente a las lesiones sufridas por el occiso así como por el ciudadano TULIO RAMON COLMENARES, no puede este Tribunal pronunciarse por cuanto en las mismas y según lo señalado por el Ministerio Público, se inculpa al ciudadano apodado el Yon llamado Néstor Colmenares, contra quien se sigue causa penal por ante el sistema especial de responsabilidad Penal del Adolescente, Juzgado éste que deberá determinar la responsabilidad y grado de participación del mismo en la ejecución de los hechos por los cuales se le apertura investigación.

Este Tribunal desestimó las testificales rendidas por las ciudadanas MARIA ELENA CASTILLO y MAIKERLYS MANZANARES únicamente en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el asesinato del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES a causa del disparo que le efectuara el acusado de autos, por cuanto las mismas indicaron no encontrarse en el sitio del suceso sino que por el contrario estaban resguardadas dentro de la casa debido al enfrentamiento que previamente había tenido la segunda de las mencionadas con el hoy occiso, que generó una discusión en la que participaron los hermanos de la misma y originó la expulsión del agraviado hacia la calle. Sin embargo, el Tribunal valora la deposición de éstas, así como la de los ciudadanos JULIO COLMENARES, LEOBARDO LINAREZ y JOSE ESCOBAR en lo atinente a la presencia del acusado PEDRO JOSE MENDOZA en la celebración de la fiesta en la calle 5 vereda 9 del Barrio cerro Mara, el día 01/06/03 cuando perdiera la vida el occiso LUIS ALIRIO COLMENARES, circunstancia ésta que el acusado pretendió desvirtuar cuando libre de juramento, coacción o apremio y debidamente asistido por su defensa técnica, señaló al Tribunal que el mismo no se encontraba en el sitio ya señalado desconociendo la identidad de las personas que testificaron en el debate y que sin embargo reconocieron que el mismo sí se encontraba en el sitio del suceso.

Por otra parte se desestimaron las testificales rendidas por las ciudadanas ROSEL EVELIN ROMERO VARGAS y ZULEIMA MARIA ROMERO VARGAS, por cuanto nada aportan en cuanto a la determinación del cuerpo del delito ni a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del punible objeto de debate.

Se desestima como prueba documental incorporada al Juicio por lectura por quebrantamiento de los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la ofrecida por el Ministerio Público y conformada por las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 26/08/03 y 10/09/03, en las que participaron como reconocedores los ciudadanos ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ y JUNIOR JONAS PEÑA, por cuanto los mismos no comparecieron al debate oral (agotándose todas las vías necesarias a tales efectos) a rendir la correspondiente declaración.

Se desestiman como pruebas documentales incorporadas al Juicio por lectura por quebrantamiento no solo de los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal al no comparecer las personas que los suscriben a ratificar su firma, y principalmente por el hecho de que las mismas no reúnen los requisitos a que se contrae el artículo 339 ejusdem y que fueron indebidamente admitidas como tales por el Juzgado de Control correspondiente, las ofrecidas por la Defensa Técnica, a saber: Constancia de Buena Conducta expedida por la Asociación d3e vecinos del Barrio Rafael Linárez Jirajara, Constancia de referencia suscrita por la ciudadana Leyda Pastora Mendoza, Constancia de Buena Conducta firmada por los vecinos del Barrio Rafael Linárez Jirajara, Carta de Residencia suscrita por la Asociación de vecinos del Barrio Rafael Linárez Jirajara, Constancia de Trabajo suscrita por el Gerente de la Empresa Construcciones Onel C.A, Constancia de afiliación de la Asociación de Boxeo del Estado Lara y Diplomas (tres en total) expedidos por la escuela de Artes Marciales Combinadas.

El Tribunal otorgó el carácter de plena prueba a las siguientes documentales ofrecidas por la Vindicta Pública:

a.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 26/08/03 y 10/09/03 en las que participan como Reconocedores los ciudadanos JULIO JOSE COLMENARES y LEOBARDO LINAREZ, quienes con sus declaraciones permitieron determinar la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el acusado evidenciada a través del resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos, ratificada en todas y cada una de sus partes por los mismos en su carácter de testigos presenciales comparecientes al debate oral, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad.

b.- Protocolo de Autopsia N° 448-03 de fecha 02/06/03 practicada por el Médico Forense Ismael Chirinos, y c.- Actas de Reconocimiento de Cadáver N° 1443 de fecha 01/06/03 y de Inspección Ocular N° 1442 de fecha 01/06/03, practicadas por los Expertos Riger Sandoval y Wilmer Bolívar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto los funcionarios que las suscriben comparecieron al debate oral para ratificar su contenido y firma, sometiéndose a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, permitiendo determinar mediante la evacuación de dichas probanzas de naturaleza técnica la existencia del cuerpo material del delito, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad.

d.- Copia Fotostática Certificada de Sentencia Condenatoria definitivamente firme emanada del Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA quien en fecha 16/03/01 fue condenado a sufrir la pena cinco (05) años, cuatro (04) meses, cinco (05) días y ocho (08) horas de presidio por ser autor responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, documento éste que por su naturaleza y calidad de cualidad de certificado merece fe pública y que no fue sometido a procedimiento de tacha de instrumento público por la Defensa Técnica hasta la sentencia proferida en audiencia oral en fecha 10/06/05, en el que se determina la existencia de Antecedentes Penales correspondientes al acusado.

e.- Certificado de Defunción de fecha 26/06/03 suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara correspondiente al ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES, en el que se señala como causa de muerte Hemorragia Interna a causa de impacto por arma de fuego, documento éste que por su naturaleza y calidad de cualidad de certificado merece fe pública y que no fue sometido a procedimiento de tacha de instrumento público por la Defensa Técnica hasta la sentencia proferida en audiencia oral en fecha 10/06/05, evidenciándose en el mismo la existencia del cuerpo del delito como lo es el fallecimiento del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal Mixto por Unanimidad que necesariamente debe declararse culpable al acusado PEDRO JOSE MENDOZA ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 ordinal 11° y 100 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES.

Establece el Código Penal (D) para el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 07, una pena de presidio que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio es de quince (15) años, pena a la que no se efectúa ningún tipo de rebajas por aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal (D), por cuanto no existen circunstancias que determinen su procedencia; sin embargo, tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó la aplicación de la agravante genérica de Responsabilidad Penal establecida en el ordinal 11° del artículo 77 del Código Penal (D) como lo es la utilización de un arma cuyo decomiso no fue posible realizar tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la detención del acusado, más la aplicación de la Agravante Específica de Reincidencia Genérica establecida en el artículo 100 ejusdem, al verificarse mediante la Copia Certificada de Sentencia Condenatoria Firme de fecha 16/03/01 que no fue desconocida por la Defensa ni por el Acusado al momento de declarar, en la cual consta que el mismo luego de dicha sentencia y antes de haber cumplido diez años de haberla cumplido o extinguido la condena, cometió otro hecho punible por el cual en éste estado se está profiriendo Sentencia Condenatoria, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal (D), considera que la pena definitiva a imponer es la de diecisiete (17) años de presidio, realizándose el aumento de dos años de pena por el mérito de las circunstancias agravantes alegadas y demostradas en el debate por el Ministerio Público.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar en éste caso particular el aumento de la pena a imponer por concurrir solo circunstancias que agravan la responsabilidad penal del acusado, resulta como pena definitiva a imponer al acusado PEDRO JOSE MENDOZA (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 ordinal 11° y 100 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES, la de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Por votación Unánime de sus miembros CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.277.679, nacido el 13/05/81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 11 con calle 1 casa sin numero, Barrio Rafael Linares Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Ruth Blanco de Céspedes, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 ordinal 11° y 100 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALIRIO COLMENARES, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal (D).

TERCERO: EXONERA al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diez de junio de dos mil cinco, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día seis de julio de dos mil cinco, a las cuatro horas de la tarde.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.





LA ESCABINO TITULAR I,


MINERVA AUXILIADORA PAEZ BALDALLO.

LA ESCABINO TITULAR II,


YNES BRIMANIA LOPEZ de LOPEZ.

EL ESCABINO SUPLENTE,


MARIO GUILLERMO ZAPATA.


LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Ligia María González.


Carmenteresa.-/