REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1070.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 08 de Agosto de 2.003 en contra de los ciudadanos JHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENARES y AHISLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del ciudadano JHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENARES, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (D), quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado una vez decretado el procedimiento Abreviado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/04 en la cual se establece el efecto extensivo para la ausencia de presentación oportuna de Acusación Fiscal en los casos de procedimiento abreviado, el consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Evidencia esta Juzgadora que fecha 14 de Diciembre de 2.004 y al momento de celebrarse el debate oral en ésta causa, el Fiscal Tercero del Ministerio Público manifestó al Tribunal la existencia de graves dudas con relación a la identificación de los procesados quienes a lo largo de diez procesos que se les siguen han presentado diversos nombres, lo cual advierte éste despacho judicial mediante comunicación de fecha 28/01/04 suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en el que se denuncia la presunta participación del ciudadano Yuglis Antonio Acosta Ávila titular de la cédula de identidad N° 14.091.000 o Noguera Colmenares Jhordany Rafael, titular de la cédula de identidad N° 16.139.235 en el delito de Violación en perjuicio del recluso Edwin Alberto Querales Soto, señalando el Ministerio Público en el acto de audiencia oral la necesidad de practicar experticia decadactilar tendiente a su identificación plena, de la cual hasta la presente no se tienen resultas. Asimismo, consta en el acta de juicio que el Tribunal libró oficios a los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de que remitiesen con la brevedad del caso copia certificada de las posibles sentencias condenatorias que en contra de los procesados existen, de las cuales aún no se ha tenido respuesta.

En vista de ello, estima ésta instancia judicial que en la presente causa y hasta el momento no puede aplicarse el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional alegado por la defensa, debido a que no consta en autos las resultas de la investigación del Ministerio Público referida a la identificación de los procesados, aunado al hecho de que el decreto de sustitución de medida de privación de libertad por otra menos gravosa en el presente asunto, no surtiría los efectos pretendidos por la defensa, toda vez que los acusados se encuentran sometidos a medidas de coerción personal por otros asuntos en los que aparentemente se encuentran cumpliendo sentencia condenatoria firme.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de garantizar a los procesados la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, ordena al Fiscal tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, la consignación del resultado de la diligencia tendiente a la identificación de los procesados, a los efectos de que se celebre efectivamente el debate oral y público mediante la individualización correcta de los procesados, evitando confusiones que afecten el sistema de administración de justicia.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENARES y AHISLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 08/08/03 a los ciudadanos JHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENARES y AHISLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal(D), conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, en el que se le inste a consignar al tribunal el resultado de la diligencia tendiente a la identificación de los procesados acordada en fecha 14/12/04, a los efectos de que se celebre efectivamente el debate oral y público mediante la individualización correcta de los procesados, evitando confusiones que afecten el sistema de administración de justicia. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.