REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-690.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra de la ciudadana GIORGINA MARIA PEREZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
A la precitada encausada le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.
Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representada trabaja como doméstica en una casa de familia, afectando la cercanía de las presentaciones el cumplimiento de sus labores, que en éste momento están afectando su permanencia en el trabajo, y debido a que la justiciable ha cumplido a cabalidad con cada una de las presentaciones impuestas, es por lo que se hace acreedora de la extensión del régimen de presentaciones.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se evidencia el cabal cumplimiento de la medida impuesta a la procesada, quien no ha faltado a alguna de sus presentaciones ni ha cometido durante todo éste tiempo hecho punible alguno que determine irrespeto hacia el sistema de administración de justicia.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la ampliación del lapso de presentaciones acordado a la acusada a una vez cada treinta (30) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, ya que a través del régimen impuesto que permite el control judicial efectivo de la medida impuesta, se ha evidenciado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION del lapso de presentaciones impuesto a la ciudadana GEORGINA MARIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.356 por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
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