REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Julio de 2.005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-663.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE SEGUNDO PIEDRA a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (D), quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no comunicarse con la parte agraviada.

Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representado está domiciliado en el caserío Aurita a 30 kilómetros de la población de Guarcio, Municipio Moran del Estado Lara, solicitando con base a lo retirado del sitio de residencia del procesado así como por las malas condiciones de las vías de comunicación en la zona, la extensión del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días, por cuanto debe alejarse durante dos días de la plantación en la que trabaja para poder cumplir las presentaciones impuestas.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juria 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal a pesar de estar domiciliado en un municipio lejano a esta ciudad, con lo cual se evidencia su voluntad de seguir sometido al proceso penal que en su contra se ha instaurado, y por lo tanto se hace merecedor de la extensión del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días por ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, el cual deberá informar a éste despacho judicial cada tres meses sobre el cumplimiento de dichas presentaciones, a los fines de garantizar al procesado el ejercicio pleno de su derecho al trabajo, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION del lapso de presentaciones periódicas a favor del ciudadano JOSE SEGUNDO PIEDRA, titular de la cédula de identidad N° 7.989.033, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (D), quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Juzgado del Municipio Morán que deberá informar a éste despacho judicial sobre el cumplimiento de dicha medida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.

Carmenteresa.-/