REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-186.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26/01/04 en contra del ciudadano SANTOS PASTOR FREITEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal (D) y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace 18 meses, sin que hasta la presente se haya podido celebrar el debate oral debido a la incomparecencia de los escabinos, lo que ameritó la solicitud de constitución de Tribunal Unipersonal a los fines de garantizar la vigencia del principio establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, esgrimiendo además como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la ejecución del mismo, así como la apreciación fundada y razonable por la posible pena a imponer (cuyo límite máximo es de 20 años de prisión) de que el procesado en caso de quedar en libertad pueda sustraerse de la persecución penal y afectar de esta forma las resultas del proceso.

En lo atinente a la situación de retardo procesal, es menester destacar que la misma se configuró en fase de control, puesto que el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora en fecha 20 de Junio de 2.005, ordenándose la fijación del acto de sorteo de escabinos para el día 04/08/05, lo cual determinó la publicación en fecha 30/06/05 de auto de este despacho que declaró la improcedencia de la solicitud de la defensa con relación a uno solo de los acusados, debido a que no se ha generado en fase de juicio la situación de retardo alegada ni puede obligarse a los demás acusados a ser sometidos a juicio unipersonal por la sola voluntad de uno de ellos, que no es causa suficiente para ordenar la división de la continencia de la causa.

Por otra parte y al señalar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas) que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), que contempla además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considera este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano SANTOS PASTOR FREITEZ por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 26/01/04 en contra del ciudadano SANTOS PASTOR FREITEZ, ampliamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal (D) y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.

Carmenteresa.-/