REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 29 de Julio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO KP01-P-2003-001320

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: CAMILO ALCALA.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELSQUEZ
VÍCTIMA: LILIANA BEATRIZ SALAZAR SANCHEZ

DELITO: Apropiación Indebida calificada

IMPUTADO:ARGENIS RAFAEL VIVAS LOYO: quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.432.115, domiciliado en la carrera 6 entre 7 y 8 Barrio Unión en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.


DEFENSA PUBLICA: Abg. Yelena Martínez

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

En fecha 12 de Noviembre de 2003 se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate el Fiscal noveno del Ministerio Publico, representado por el Dr. Marcos Parra, acuso a el imputado Argenis Rafael Vivas Loyo, por la comisión del delito de Apropiación Indebida calificada previsto y sancionado en el único aparte del articulo 470 del reformado Código Penal







DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado EVIVAS LOYO ARGENIS RAFAEL fue aprehendido por funcionarios policiales cuando despus d haber sido informado por dos ciudadanos, en la vía publica, de que el hoy acusado circulaba en una bicicleta y que momentos antes había despojada a la ciudadana Liliana Beatriz Salazar de un celular, siendo que al darle alcance, lograron incautarle el celular marca Nokia, dentro del pantalón y el cual fue reconocido por la víctima como el mismo, que le había sido despojado y cuyas características constan en las actas presentadas junto con el escrito acusatorio

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios José Iriarte y Miguel Parra, así como de la victima Liliana Beatriz Salazar Sánchez.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento legal practicada por al celular y a una bicicleta, acta policial de la aprehensión y acta contentiva de la denuncia respectiva.

Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por tratarse de un Procedimiento abreviado, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a el acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como es el ofrecimiento de un Acuerdo Reparatorio a la víctima, por lo que admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.

Visto que el acusado; Ender José García Rivero admitió los hechos que le fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien lo acusaba de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito, fue aprehendida después de haber arrebatado de un celular a la víctima quien se encontraba en la audiencia y, la cual al ser consultada por el Tribunal manifestó estar dispuesta a aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido de ochenta mil (80.000,00) Bolívares, siendo así que en esa oportunidad el Tribunal decidió suspender el procedimiento por el lapso de dos (2) meses, de conformidad con lo

previsto en los artículos 40 y 41 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del cumplimiento del acuerdo ofrecido..

Ahora bien habiendo transcurrido el lapso establecido sin que constara en autos el cumplimiento del acuerdo reparatorio, el Tribunal convoca a Juicio y en audiencia de fecha 21 de Julio de 2005 comparecieron todas las partes, manifestando la víctima y el acusado que el cumplimiento del acuerdo reparatorio se había materializado totalmente, por lo que la defensa solicito el Sobreseimiento de la causa y así fue acordado, en virtud de lo cual a los fines de fundamentar la sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal dictada en audiencia observa:

La presente causa versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia se encontraban tanto la víctima como el acusado debidamente asistido por su defensora, que tanto la víctima como el acusado fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes su voluntad y concenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público, por lo que el Tribunal APROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo convenido por las partes. En razón de lo cual, decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 48 y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano EARGENIS RFAEL VIVAS LOYO plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual se ordena su libertad plena, tal se acordó en audiencia y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido plenamente el ACUERDO REPARATORIO y haberlo aprobado el Tribunal al estar llenos los extremos previstos en los artículos 40 y 48.1 Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano Ender José García Rivero en la presente causa que se abrió por la comisión del delito de Apropiación Indebida calificada, ilícito previsto y sancionado en el único aparte del artículo 470 del Código Penal reformado, por lo que se ordena el cese de todas las medidas cautelares que pesan en contra del acusado. Todo de conformidad con lo



previsto en el artículo 40 en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia el día 21 de Julio del año 2005, quedando notificadas todas las partes, publicándose su fundamentaciòn en el día de hoy veintinueve (29) de Julio del mismo año, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme que sea declarada, remítase el asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

El Secretario