REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3


Barquisimeto, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2002-0000016

JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIO: Abg. Camilo Alcalá

ACUSADO: Arlin Israel Sequera Juárez, Cédula de Identidad N°:13.543.120 de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero; mayor de 27 años de edad, hijo de David Sequera y Norbin Josefina de Sequera, domiciliado en la Urbanización Villas del Oeste al lado de la Urbanización Nueva Paz, manzana “N” casa No. 16 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hilmará García Padilla

FISCALIA 5ta. DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Norma Cozensa
DELITO: Robo Agravado frustrado en grado de facilitador (art. 460 en relación con el 2gdo aparte del artìculo 80 y ordinal 3º del artículo 84 todos del Código Penal antes de la reforma)

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia, dictada en el Juicio celebrado en audiencia oral y publica día 20 de Julio del presente año, y a tal efecto establece:






HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalia quinta del Ministerio Público, representada por la Dra. Norma Cozensa, acusó al Ciudadano: ARLIN ISRAEL SEQUERA JUAREZ por la comisión del delito de Robo Agravado frustrado en grado de facilitador, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y ordinal 3º del artículo 84 todos del Código Penal, cambiando así la calificación dada a los hechos en el escrito acusatorio y los cuales fueron expuestos así:

(...) el día 1º de Diciembre del año 2001 funcionarios adscritos al Comando Sur de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, visualizaron una aglomeración de personas frente a un establecimiento comercial de nombre Chucherias 2001, al acercarse les informaron que se estaba cometiendo un atraco en el interior del local, en ese momento se percatan de dos ciudadanos que se alejan del lugar a bordo de una moto de color rojo, cuando estos se percatan de la presencia de los funcionarios, uno de ellos se baja de la moto y emprendió veloz carrera, siendo que ambos sujetos lograron ser aprehendidos por los funcionarios, identificados como LEO DAN MOLINA MERCADO y ARLIN ISRAEL SEQUERA JUAREZ, se le informa al tribunal que el primero de los nombrados fue condenado por admisión de los hechos, siendo así que se solicita enjuiciamiento solo para Arlin Israel Sequera Juárez y la consecuente Sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de robo frustrado en grado de facilitador(…)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos: eulogio Segundo Soto, Alide José Alvarez, Jhonny Reyes Herrera y Lino Engelbert Lucena Así como la declaración de los funcionarios Angel revalo y Jorge Parra, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara.
Documentales a los fines de ser incorporados al debate mediante lectura según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Angel Arevalo y Jorge Parra.Acta de identificación plena del acusado. Acta denuncia interpuesta por las víctimas: Eulogio Segundo Soto, Alide José Alvarez, Jhonny Reyes y Lino Lucena. Experticia legal de seriales practicada una moto marca Susuki, tipo Enduro de color rojo sin placas.
Advertido como fue, por el Ministerio Público el cambio de calificación dado a los hechos en la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Visto que el acusado ARLIN ISRAEL SEQUERA JUAREZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito facilito la huida del ciudadano Leo Dan Molina Mercado, luego de que este hubiese intentado robar en un establecimiento comercial, hecho que fue frustrado por funcionarios públicos, luego de lo cual intentaron huir en un vehículo tipo moto de color roja, manejada por este, en razón de lo cual el Ministerio Público en Audiencia califico la participación del acusado en los hechos como Robo frustrado en grado de facilitador, a tenor de lo previsto en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y ordinal 3º del artículo 84 todos del Código Penal. Y así quedo establecido

Ahora bien el tribunal considera pertinente establecer que la calificación dada por el Ministerio Público se ajusta a derecho, pues se evidencia del dicho del fiscal, así como de las documentales ofrecidas como elementos probatorios y las cuales cursan en autos que efectivamente en la fecha ya establecida, el acusado se encontraba tripulando una moto, a la cual subió el ciudadano Leo Dan Molina Mercado, quien había intentado robar un establecimiento comercial, hecho que fue frustrado por un tumulto de personas y posteriormente la presencia de funcionarios públicos lograron la aprehensión de ambos sujetos, cuando huían en la moto, que manejaba el hoy acusado Arlin Israel Sequera Juárez. Elementos todos que adminiculados a la admisión de los hechos, realizada en audiencia por el acusado, son suficientes para concluir en que efectivamente los hechos sucedieron en los términos expuestos por el Ministerio Público, acogiendo el Tribunal la calificación de Robo frustrado, en grado de facilitador, cuya sanción está prevista en el artículo 460 en relación con el artículo 82 y ordinal 3º del artículo 84 todos del Código Penal. Y así quedo establecido

Por lo que admitida como fue al acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad, y habiendo el acusado de autos, admitido los hechos que se le imputan, sin reserva alguna, lo pertinente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es declararlo culpable y penalmente responsable de haber
cometido el hecho punible de Robo en grado de frustración, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 82 y ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, pasando a imponerle la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal y penal, lo cual se hace seguidamente:


PENALIDAD

El delito de Robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tiene prevista una penalidad de 8 a 16 años de presidio, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de doce ( 12 ) años de presidio, siendo que esta juzgadora toma en consideración a los fines de aplicar la pena en su limite inferior, la falta de antecedencia penal, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo que se le impone como pena principal la de ocho ( 8 ) años de presidio. Ahora bien dado que el delito, por el que se le juzga fue calificado en grado de frustración, la pena impuesta ha de rebajarse hasta una tercera parte, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ejusdem, lo que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses , siendo así que la pena definitiva imponer luego de realizada la operación matemática es de cinco (5) años y cuatro (4) meses y por cuanto la responsabilidad penal que se le atribuye es como facilitador, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 corresponde rebajarle la mitad de la pena impuesta, quedando a la definitiva como pena principal, dos (2) años y ocho (8) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y así se decreta.

Y por cuanto la penalidad ya establecida, se impone atendiendo al Procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la obligación de rebajar la pena desde la mitad hasta un tercio, el tribunal atendiendo a las circunstancias del hecho, rebaja la pena impuesta en un tercio, siendo así que la pena a imponer corresponde a un (1) años diez (10) meses y veinte (20) días de presidio mas las accesorias propias de la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena que habrá de cumplir el acusado, en los términos que a la definitiva establezca el Juez de Ejecución que conozca del asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 460, ordinal 4º del artículo 74, ordinal 3º del artículo 84 y artículo 82 todos del código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ARLIN ISRAEL SEQUERA JUREZ plenamente identificado en esta decisión a cumplir la pena de un (1) año diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 460, relacionado con el ordinal 4º del artículo 74, ordinal 3º del artículo 84 y artículo 82 todos del código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

La presente Sentencia Condenatoria ha sido dictada cumpliendo con todas las formalidades de ley y será definitivamente ejecutada por el Juez de Ejecución, quien establecerá las condiciones y el Centro de Reclusión en la que habrá de cumplirse la pena impuesta, que en principio habrá de cumplirse el día 09 de Junio del año 2007, sin menoscabo del computo que a la definitiva establezca el Juez Ejecutor correspondiente.

La Dispositiva de la presente decisión fue leída íntegramente en audiencia, el día 21 de Julio del presente año, quedando notificadas todas las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, publicándose su fundamentaciòn a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2005, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión


El Secretario