REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 28 de Julio de 2005
194º y 145º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000922

JUEZ : Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIO: Abg. Camilo Alcalá

ACUSADOS: Isaac David Piña Vielma indocumentado, de 23 años de edad, de oficio Comerciante, hijo de Ana Lucia Vielma de Piña y de Claudio Antonio Piña, domiciliado en Barrio 12 de Octubre, sector la Ribereña, primera calle, pegado a la pared, rancho 59, Barquisimeto Estado Lara.

Rafael Dimas Rojas Rosendo, CI: 15. 351. 489, (no la porta), de 25 años de edad, hijo de Rafael Dimas Rojas y de Teresa de Vásquez, domiciliado en Urb. Marcial Mújica, calle principal, casa 54, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara

DEFENSA PUBLICA: abgs. Sarely Sambrano y Rocio Valbuena.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Javier Rojas
DELITO: Robo Genérico (Art.457 del Código Penal)

En fecha 27 de Junio del presente año, se constituyo el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, , a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, incoado en contra de los Ciudadanos: Isaac David Piña Vielma y Rafael Dimas Rojas Rosendo, continuando los días 4 y 12 de Julio, cuando concluyo, dictándose sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual se pasa a fundamentar en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de la Audiencia el Ministerio Público expuso.

(...) En fecha 25-08-2004, aproximadamente a las 7:30 pm. La Ciudadana Mirla Fernández Mujica, abordo una unidad de Transporte colectivo de la Ruta 6 y observa que en la misma viajan 2 personas que descienden conjuntamente con ella de la unidad en la calle 21 con ave Vargas de la Ciudad de Barquisimeto, a su vez toman junto con ella un colectivo de la Ruta 11 identificada como marca ford, Modelo B 350, Color Crema placas AC-434-X, seguidamente los dos sujetos se le acercan a la ciudadana Mirla Fernández Mujica y uno de ellos le hace señas de que se callara la boca, mientras el otro le indica que le entregue las prendas que portaba amenazándola que “La iba a quebrar” dos (2) anillos de oro, una (1) cadena de oro con un (1) dije y Tres (3) Zarcillos de oro. Cuando los asaltantes se bajan del vehiculo en la carrera 21 con calle 16, la Ciudadana Mirla Fernández Mujica grita que la habían asaltado por lo que el conductor de la unidad Emilio Villanueva Aranguren, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.6627.135 y el colector de la misma Virgilio Villanueva Aranguren, Titular de la Cedula de Identidad Número 15.444.845, comienzan a seguirlos en la unidad ubicándolos en la carrera 22 con esquina calle 16 donde los interceptan frente a la panadería donde los someten y les incautan a unote ellos las prendas robadas a la victima (...).

Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como asalto de Vehiculo de transporte Colectivo, tipificado en el artículo 358 tercer aparte de del Código Penal Venezolano.

Como elementos probatorios, el Ministerio Público presento testimoniales: Declaración de la experto Yolimar Cardenas; declaración de los funcionarios Alberto Sequera y Orlando Araujo; Declaración de la Ciudadana Mirla Fernández Mujíca. Documentales: Experticia de reconocimiento Nro 9700-056-564, realizada por la Funcionario Yalimar Cárdenas.

Seguidamente interviene la defensa, representada por las Dras. Sarely Zambrano y Rocio Valbuena, quienes rechazan la acusación presentada por la fiscalia, por cuanto se demostrara en juicio, la inocencia de sus defendidos, ofreciendo la primera de las mencionadas, como pruebas la testimonial de Ricardo Piña. En tanto la segunda se adhiere al derecho de hacer suyos los elementos probatorios presentados por las otras partes.

Acto seguido y debidamente impuesta por la Juez Presidente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y Garantías Constitucionales que le asisten, los acusados manifestaron su voluntad de no rendir declaración.

Declarada abierta la recepción de las pruebas, se procedió a oír las testimoniales de: Alberto José Sequera Escalona (Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y funcionario actuante en el procedimiento), Orlando José Araujo (Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y funcionario actuante en el procedimiento), Emilio Javier Villanueva Arangure (Testigo de la Fiscalía); Virgilio Rafael Villanueva (Testigo de la Fiscalía) y Mirla Tatiana Fernández (Victima y testigo promovido por la fiscalia).

En el transcurso del debate, acto seguido a la declaración, rendida por la víctima, la Juez, advirtió un cambio de calificación de lo hechos, tipificando los mismos como propios del delito de Robo Genérico, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos.

Advertidos como fueron los acusados del cambio de calificación por parte del tribunal, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que en el presente asunto los acusados Isaac David Piña Vielma y Rafael Dimas Rojas Rosendo, admitieron los hechos, luego de anunciado por el Tribunal el cambio de calificación, a lo cual no se opuso el Ministerio Público, este Tribunal considera pertinente a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia, hacer las siguientes consideraciones:

Los hechos percibidos por la sentenciadora como propios del delito de Robo Genérico, ilícito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal fue acreditado con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores: Alberto José Sequera Escalona y Orlando José Araujo quines fueron contestes en señalar que el día 23 de Agosto de 2004 se hicieron presentes en la avenida 23 con carrera 12 donde unos ciudadanos tenían sometidos a los hoy acusados, luego de haberles dado alcance, por cuanto estando dentro de un autobús, habían despojado de sus prendas a una ciudadana, que estaba en el interior del mismo, y que en el sitio se encontraba la víctima quien los identifico, asimismo lograron recuperarse todas las prendas.

Por su parte el testigo Emilio Javier Villanueva Aranguren, quien se identifico como chofer del autobús manifestó en el Tribunal, que ese día se había montado en la unidad la señora, y que los acusados subieron, junto con ella en la misma parada, que como a tres cuadras los tipos piden la bajada, y luego que se van la señora le informa que ellos la habían despojado de sus prendas, que dio la vuelta y lograron con la ayuda de los pasajeros aprehenderlos. Que la Señora le informo que hicieron el simulacro como si cargaran un revolver. Que al llegar la policía entregaron las prendas, que los funcionarios no le quitaron nada a los acusados, que nadie vio que tuvieran arma, pero la víctima le dijo que habían hecho el simulacro, que estando dentro del autobús no tuvo conocimiento del hecho, fue después que ellos se bajaron cuando la víctima le informo lo que había pasado.

En el mismo sentido declaro el testigo Virgilio Rafael Villanueva, quien actuaba como colector del autobús, y manifestó en forma coincidente con el chofer, en que solo se enteraron de la situación luego que los acusados se bajaron, que ningún pasajero aparte de la víctima se entero de lo que estaba pasando, en el momento.

Todo lo cual fue corroborado en audiencia por la propia víctima, quien señalo que estando en la parada, se montaron en el autobús los muchachos y que una vez dentro la amenazaron, que le arrancaron las prendas y se bajaron, que una vez que se bajaron del autobús, le dijo al chofer y todos salieron de la unidad y los agarraron devolviéndole sus prendas, que no logro percatarse si efectivamente ellos cargaban arma.

Dichos que aunados a las experticias realizadas sobre los objetos recuperados que fueron debidamente incorporadas al Juicio, demuestran fehacientemente la comisión del delito de Robo Genérico, así lo aprecio el Tribunal en la audiencia, cambiando la calificación fiscal, y que finalmente dio por resultado, la conclusión del juicio, por vía de Procedimiento de Admisión de los Hechos y la consecuente imposición de la pena, tal lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal quedo establecido en la audiencia.

Siendo así que habièndose establecido la corporeidad material del delito de ROBO GENERICO, en los términos ya expuestos y siendo que los acusados acogieron la calificación dada por el Tribunal y optaron por ADMITIR LOS HECHOS, y acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la Audiencia, los cuales han resultado suficientes para establecer, que efectivamente los hechos sucedieron en los términos ya establecidos, y que los acusados de autos participaron en los mismos, tal como han sido expuestos en el escrito acusatorio, y los cuales fueron objeto del cambio de calificación por parte del Tribunal, por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES y penalmente responsables, del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal siendo así, que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria, y en consecuencia se procede a imponerles, la pena correspondiente prevista en la norma penal sustantiva citada en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PENALIDAD

En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberán cumplir los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Penal que establece como pena principal presidio entre 4 a 8 años, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de seis (6) años, que el tribunal aplica en su término mínimo de cuatro (4) años, atendiendo a la falta de antecedencia penal de los acusados, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, por lo que la pena principal que se les impone es de cuatro ( 4) años de presidio mas las accesorias propias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se establece.

Ahora bien por cuanto los acusados ADMITIERON LOS HECHOS, se rebaja por mandato legal de la norma prevista en el artículo 376, hasta una tercera parte de la pena principal impuesta, lo que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses que después de realizada la operación matemática de restarle ese tiempo a la pena principal, resulta una pena definitiva de dos (2) años) y ocho (8) meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, tal quedo establecido en audiencia y así se decreta.

Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4º de artículo 74 y artículo 16 del Código Penal, ambos relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO a los Ciudadanos:
ISAAC DAVID PIÑA VIELMA y RAFAEL DIMAS ROJAS ROSENDO en virtud de lo cual los CONDENA a cumplir la pena de DOS ( 2 ) años y ocho ( 8 ) meses de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Pena que expirara aproximadamente el día 12 de Marzo del año 2008, quedando a salvo el computo definitivo, que habrá de efectuar el Tribunal de ejecución, que conozca de la presente Sentencia. Los Penados permanecerán recluidos en el Centro Penitenciario de Uribana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, establezca el sitio de reclusión definitivo y las condiciones en que habrá de cumplirse la presente sentencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 376 ejusdem

La Dispositiva de la presente decisión se pronuncio en audiencia, el día doce de Julio de 2005, siendo publicada su fundamentaciòn a los veintiocho (28) días del mes de Julio del mismo año, por lo que se ORDENA su notificación a todas las partes.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.



El Secretario