REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Julio de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000552

JUEZ PROFESIONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
ESCABINOS: AURA NELYS ALVARADO DE FERNÁNDEZ
JOSE LUIS MÁRQUEZ PÉREZ

SECRETARIO: Abog. CAMILO ALCALÁ


IMPUTADO: JEAN CARLOS TORRES ESPINOZA, Venezolano; Cédula de Identidad: 13.774.214; Fecha de Nacimiento: 30-04-1978; de de 27 años de edad; de Profesión u Oficio: Comerciante Informal; Hijo de: Margarito Antonio Torres y Ifigenia Espinoza; Domiciliado en: Carrera 5 entre Calles 4 y 5 casa Nº 3-32, Barrio San José, cerca del Seguro Social. Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO: Abog. FEDERICO PRIETO PAREDES

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ROSA PUMILIA PARILLI

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Art. 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)


SENTENCIA ABSOLUTORIA


Este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto, constituido con Escabinos presidido por la Jueza profesional, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal once del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. ROSA PUMILIA PARILLI en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: JEAN CARLOS TORRES ESPINOZA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 25 de Mayo del año 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban de servicio por el Barrio San José, cuando observaron a un ciudadano, que tripulaba una motocicleta marca Takemori, de color verde, procediendo a darle la voz de alto y a practicarle una inspección corporal, y revisión al vehículo, logrando localizar debajo del asiento de la moto, un recipiente de forma cilíndrica (frasco) confeccionado en material sintético de color blanco y tapa verde, el cuál al ser revisado contenía la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia pastosa, que al ser sometidos a los reactivos Scot y Marquiz se determino se trata del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de tres gramos, así mismo una cucharilla pequeña y tres celulares, por lo que solicita sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, en contra de JEAN CARLOS TORRES ESPINOZA, por ser responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: NELLY DAZA, TERESA MARCANO y JULIO RODRÍGUEZ, quienes realizaron la Prueba de Orientación, y Experticias Toxicológica y Química. Declaración de los funcionarios actuantes: JUAN VICENTE GORY, LUÍS MARTÍNEZ, EDISON ROJAS, DARWIN RODRÍGUEZ Y MIGUEL SCAVO, adscritos a La Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: Acta levantada en fecha 17-06-2004, en relación a la inspección practicada como prueba anticipada donde los expertos concluyen que se trata de cocaína. Resultados de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-799 de fecha 02-06-2004 practicada a las muestras, de orina y raspado de dedo realizado al ciudadano Jean Carlos Torres Espinoza. Resultados de Experticia Química Nº 9700-127-801 de fecha 22-06-2004 practicada a los cincuenta y dos (52) envoltorios decomisados. Resultados de Experticia de Barrido Nº 9700-127-802 de fecha 22-06-2004 practicada al recipiente de forma cilíndrica y a la cuchara incautada. Resultados de Experticia de Barrido Nº 9700-127-800 de fecha 23-06-2004 realizada al vehículo tipo moto marca Takemori. Resultados de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-402, de fecha 14-06-2004realizado sobre tres celulares.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, ratificó las testimoniales y documentales ofrecidas en la Audiencia Preliminar e igualmente manifestó el derecho de hacer suyas las pruebas fiscales.

Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado de su derecho constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, rindió declaración, haciéndolo de la siguiente manera:
(...) El día 25 de Mayo yo estaba durmiendo con mi esposa y mi hija cuando escuchamos unos ruidos y eran los funcionarios que estaban ahí, me obligaron a que abriera la puerta para que entraran los otros funcionarios que estaban afuera, nos dijeron que ellos hacían lo que les daba la gana, no encontraron nada, sacaron la moto, después me dijeron que si no les daba un millón de Bolívares me iban a sembrar una droga, yo les dije que hicieran lo que quisieran, después sacaron la droga esa, a mi me llevaron para la comandancia y yo no sabía lo que estaba sucediendo… yo los había visto antes a ellos y les había levantado un denuncia hacía como un año… yo formule la denuncia porque me querían quitar una plata porque yo iba a comprar un armamento; cuando el primer problema ellos me detuvieron y se llevaron una foto mía y por eso fue la denuncia; en ese entonces me pidieron seiscientos mil Bolívares que era la plata del armamento…ellos estuvieron en mi residencia como 45 minutos; yo era la primera vez que veía a los otros cuatro funcionarios; yo nunca había tenido problemas con estupefacientes; yo no manipule el envase de la droga que ellos mostraron; era un frasco de plástico de tapa verde, no se veía que había adentro, yo nunca toque el frasco… los vecinos Fidel y Ana Rosendo se percataron de todo…de esa protección que yo pedí esta en la delegación…yo ya recupere la moto, me la entrego la Dr. Rosa Pumillia; no revisaron toda la casa, estuvieron poco tiempo, registraron mi cuarto, me estaban asustando y me golpearon tres de los funcionarios(…)


Durante el lapso probatorio la ciudadana: Luisa Estela Martínez Londoño expuso:
(…) Yo tengo una adolescente que la llevo a la parada, cuando voy pasando al frente de la casa de el, veo una gente dándole golpes a la puerta de la casa del ciudadano…ese día la puerta estaba cerrada, ellos tenían credenciales, los carros no estaban identificados, eran carros pequeños, eso fue como a las 6:30 de la mañana…eran como dos, yo vi que estaban dando golpes a la puerta, ellos entraron al inmueble…yo estaba como a una esquina de distancia,… estaba con unos vecinos y vivo como a dos cuadras. El señor (refiriéndose al acusado) es mi conocido… yo vi cuando se lo llevaron… había policías afuera…se comentaba que era una injusticia y se comento que a él se le sembró la droga (…)

Seguidamente declara la testigo, Rosendo Mora Ana Lucia quien expuso:
(…) El 25 de mayo de 2004, me desperté por el ruido de los funcionarios que pasaron por arriba de mi casa, después estaban golpeando la puerta, agredieron a la gente…Yo vi cuando ya estaban bajando, bajaron por la parte derecha que da al patio de los vecinos,.. yo vi a dos funcionarios, estaba mi papá,,, yo si presencie cuando sacaron a Jean Carlos, habían tres funcionarios en total, a Jean Carlos se lo llevaron en una moto…eran tres, uno gordo no muy alto, blanco un poco pelón, uno de ellos tenían bigote, los otros dos, había uno gordo, el otro blanco, el vehículo en que andaban era blanco, parecido a un minitaxi, andaban los tres en ese carro, uno se fue en la moto con Jean Carlos… muchos presenciaron esos hechos, se montaron por la parte de delante de la casa, yo oí gritos e insultos y vi que se lo llevaron, después dijeron que fue sembrada…una droga,, yo soy vecina…eran tres funcionarios en un solo vehículo…se retiraron y uno de los funcionarios se lleva a Jean Carlos. El mas joven de los funcionarios iba manejando…la moto la sacaron de adentro de la casa, afuera no vi que revisaran (…)

Por otra parte la testigo Lisset Suimenys Rodríguez Angulo manifesto:
(…) Como a las 6 y 45 yo iba con mi hermano y vi el bululu de gente al frente de la casa del muchacho, venían saliendo tres funcionarios uno se monto con él en la moto y los otro tres, se montaron en el carro.. yo vi que los funcionarios lo insultaban…yo no vi que los funcionarios revisaran la moto…venían cuatro funcionarios, no tenían nada en las manos los funcionarios... no vi que lo revisaran afuera, los funcionarios fueron muy groseros, no le puedo decir que hayan sacado las armas,.. ellos no llamaron a nadie, el que venia con el, en la moto tenia pantalón negro y camisa azul con rayas…al muchacho lo montaron en una moto…después me entere que era un allanamiento…vivo a cuatro casas de el… tengo seis años conociéndolo y viviendo ahí. Sólo es conocido (…)

Seguidamente declaro la testigo Maite Alejandra López Yudit quien expuso:
(…) Cuando yo iba vi a los funcionarios ahí, y cuando regresaba vi a los funcionarios que agredían verbalmente a los familiares, se llevaron al imputado en la moto y un funcionario se fue con el, no se exactamente la hora, serian como las 7:00 am. Vivimos casi al frente y yo iba pasando, yo me di cuenta cuando lo sacaron, eran como tres funcionarios, no llevaban nada… no vi que lo revisaran, no presencie la revisión de la moto y no llamaron a ningún testigo, no tengo vinculo con el Sr. Jean Carlos…eran como las seis y cuarenta y cinco de la mañana cuando yo llevaba a mi hermano al colegio que entra a las siete, y el colegio queda como a doce cuadras...el señor se monto en la parte de adelante de la moto…la unidad del cuerpo, era blanca y tenia el emblema en la puerta.. el otro era un carro que no recuerdo el color (…)

En la oportunidad prevista declaro la experto Dra Nelly Daza y expuso:
(…) La experticia fue realizada en fecha 22 de Junio de 2004 se trata de un barrido y consiste de dos muestras: “a” y “b”, explicando las características de cada una de ellas así como la técnica utilizada, procesos químicos, a fin de verificar si existen los alcaloides de cocaína el cual dio positivo y negativo para el alcaloide de heroína y marihuana… el objetivo de la prueba es llegar a la conclusión del tipo de alcaloide, resultando positivo para el alcaloide denominado “cocaína” . La testigo ratifico la experticia de reconocimiento realizada sobre un vehículo de tipo Moto ( folio 123) es una experticia de una moto y se le hace una forma de macerado con unos hisopos a la parte trasera o parte de abajo del asiento, explica el método aplicado manifestando que dio negativo para el alcaloide de cocaína y positivo para la Marihuana y negativo para la Heroína … Se Trata de muestra A con un peso de un (1) gramo con seiscientos miligramos y la muestra B que se subdivide en B1con un peso de un gramo con quinientos miligramos y muestra B2 con un peso de setecientos miligramos, explica el procedimiento realizado para la experticia así como el peso de cada una de las muestras, explica los métodos químicos que se utilizaron a lo cual dio positivo para alcaloide Cocaína A y B1 (BAZUCO) y en la muestra B2 dio positivo a Clorhidrato de Cocaína, en relación a la experticia cursante al folio N° 144 , explica al Tribunal que se trata de un (raspado de dedos y muestra de Orina) que dio positivo para el principio activo de la marihuana, Tetrahidrocannabinol y negativo para cocaína y barbitúricos, explicando que el objetivo de la prueba denominada comúnmente como “raspado de dedo” es arrastrar una sustancia que queda en los dedos al manipular o fumar marihuana (…)

El testigo Rosendo José Fidel expuso:
(…) Yo voy a decir la verdad, yo estaba a las seis de la mañana en la cocina de mi casa y escuche unos ruidos, oí que se tiraron a la otra casa al solar, yo no identifique quien era… yo no identifique a la gente, pero vi que pasaron para la otra casa, yo vi dos, no se si pasarían mas, ellos pasaron para el solar de la casa que esta al lado mío, oí que le estaban dando patadas a una pieza, al lado de mi casa, vive la familia Duran,… yo no salí, en el momento no supe a quien fue que sacaron, quien vio fue la hija mía (…)

Compareció el funcionario Miguel Antonio Scavo Niño, quien expuso:
(..) Estando de servicio avistamos a un ciudadano en una moto, el cual actúo con actitud de sospechoso, le dimos la voz de alto, revisamos la moto y encontramos un envase plástico y unos celulares, se verifico la droga y era cocaína…Estaba Luís Martínez, el agente Erixon Rojas y Darwin Ramírez…los envoltorios eran cincuenta y dos, unos en papel aluminio y en material plástico…en ningún momento hubo un allanamiento…no agarramos al ciudadano en su casa, no había testigos en la zona eran las siete de la mañana…fue en la vía pública…nos basamos en el Código para realizar el procedimiento…la Dra. Teresa tomo la muestra el mismo día…tocamos puertas para buscar testigos…el estaba en su moto en el Barrio San José, lo perseguimos como una cuadra, el al ver la unidad dio la vuelta, al ver la patrulla…en ese mismo sitio revisamos la moto…no se hizo presente ningún familiar…el funcionario Miguel Scavo hizo una revisión y encontró un envase plástico con envoltorios pequeños…los envoltorios estaban debajo del asiento…yo no vi sino en el despacho que era una sustancia entre polvo y piedra…no recuerdo que arrojo el resultado de la experticia…no hubo testigos…no recuerdo quien iba manejando…en ningún momento hizo acto de salir corriendo, pero se noto sospechoso…no hizo actitud de devolverse…el ciudadano no fue perseguido…en ningún momento ingresamos a la residencia del ciudadano (…)

El funcionario policial Juan Vicente Morr Castellano expuso:
(…) Estábamos por la zona del Barrio San José, avistamos a un ciudadano en una moto y se ubico, debajo del asiento un envase plástico color blanco y habían cincuenta y dos envoltorios de una presunta droga…en la vía la moto se quedo accidentada porque se quedo sin gasolina…llegamos al despacho y llamamos al Fiscal, luego el experto manifestó que era cocaína…los seriales estaban solicitados…no hubo testigos…no recuerdo quien manejaba la unidad…el inspector Luis Martínez iba de copiloto…creo si mal no recuerdo que yo manejaba…no opuso resistencia…no llamamos a testigos del sector…si se que es obligatorio pero esa zona es de alto riesgo, no había nadie a esa hora…no recuerdo en donde estaba la moto ni donde se hizo el barrido…estaban tres celulares y una cucharilla en la moto…el no opuso resistencia…no fue una persecución…se le dijo que se detuviera y se detuvo…no habían testigos en el sitio…no se busco porque no vimos ninguno…si es un sitio poblado…yo no vi gente en la calle, es un sitio de viviendas familiares (…)

Por su parte el también funcionario Luis José Martínez declaro:

(…) Ese día …interceptamos a un ciudadano en una moto el Barrio San José, y se le encontró un envase de color blanco, resulto que era cocaína con la prueba de orientación…yo me encontraba al mando…quien reviso fue Miguel Scava…los envoltorios eran de papel aluminio y bolsa, nos paramos a revisar la moto porque tomo una actitud extraña, vio varias veces hacia atrás y cuando vio la patrulla, lo interceptamos y el se paro, el se quedo tranquilo…no vimos personas…no tocamos ninguna puerta…no recuerdo quien iba manejando (…)

Concluidas las testimoniales fueron incorporadas para su lectura las pruebas documentales debidamente ofrecidas experticias toxicologicas, y de barrido sobre la moto, también se incorporo la secuencia fotográfica (f.123 y 124)

Cerrada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones, solicito entre otros aspectos, que el acusado sea declarado culpable y condenado por el Tribunal, por ser responsable de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que así quedo demostrado durante el debate, con las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, tanto documentales como testimoniales, que los testigos de la defensa habían caído en contradicciones, por lo que finalmente solicitaba sentencia condenatoria.
Por su parte la defensa expuso como conclusiones: que los testigos funcionarios mentían que ninguno de los cinco coincidían en su relato con el otro, que la detención es nula, que la defensa pone en duda la existencia de la supuesta droga decomisada, que finalmente solicita sentencia absolutoria para su defendido, por no haber probado el Ministerio Público la culpabilidad. Por último insistió la defensa en la violación al domicilio por parte de los funcionarios, vulnerando con ello Derechos Constitucionales.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL MIXTO ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO


En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 25 de Mayo del año 2004 entre las seis y siete hors de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se hicieron presentes en el Barrio San José, concretamente en la carrera 4 con calle 4 y 5, que los funcionarios, luego de subir al techo de la casa de un vecino, bajaron al patio de la vivienda No.3-32, donde vivía el acusado Jean Carlos Torres, a quien sacaron de la misma, y subieron en la moto manejándola este, que fue escoltado por un funcionario como parrillero, y que finalmente lo trasladaron a la sede de la Delegación, donde quedo privado de libertad y posteriormente presentado a los tribunales a los fines de ser enjuiciado.

Tales hechos quedaron acreditados, con la declaración rendida por el propio acusado, en audiencia y las testimoniales ofrecidas, objeto del contradictorio a que fueron sometidos por las partes los ciudadanos: Luisa Estela Martínez Londoño, Rosendo Mora Ana Lucía, Rodríguez Angulo Lisbeth, López Yepez Maite Alejandra y Rosendo José Fidel.

Testigos todos contestes al declarar en el tribunal, que en la fecha ya establecida, entre las seis y las siete de la mañana, presenciaron cuando funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presentaron al Barrio San José y realizaron un procedimiento en la residencia del acusado. Siendo así que, Lucía Estela Martínez Londoño, claramente manifestó al tribunal, que vio cuando los funcionarios le daban patadas a la puerta, que estaba cerrada, que tal hecho lo presencio porque a esa hora de la mañana, acompañaba a su hermana adolescente a la parada de autobús, que igualmente vio cuando se llevaron al acusado en la moto. Posteriormente al ser preguntada por las partes la testigo aporto detalles sobre circunstancias de modo y lugar de los hechos, entre otras características señalo que eran tres los funcionarios que ella vio actuando, así mismo que el acusado manejaba la moto al momento en que se lo llevaron.

El anterior testimonio es plenamente coincidente con lo expuesto por Ana lucía Mora Rosendo, quien igualmente estando bajo juramento, manifestó al tribunal; que ese día la despertó un ruido que sintió, que unas personas subían por el techo de su casa, y luego constato que se trataba de los funcionarios, que pasaron por sobre el techo, para la casa del vecino (el acusado) que escucho al mismo tiempo que le daban golpes a la puerta, y que vio cuando sacaron a Jean Carlos de su vivienda y se lo llevaron en la moto. Esta testigo aporto además, a preguntas del Tribunal, los datos físicos de los funcionarios así como las características de los vehículos en los que se trasladaron al barrio y la ropa que vestían en esa oportunidad. Por lo que el tribunal da plena fe a las declaraciones analizadas, ya que no resultaron inverosímiles, ni fantasiosas y declararon las testigos en forma coherente y precisa sobre los hechos que manifestaron haber percibido en la forma ya señalada, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por el Ministerio Público.
Por otra parte la testigo Lissety Rodríguez fue en su declaración coincidente, con las anteriores testigos, en cuanto a la hora aproximada en que sucedieron los hechos, así como la presencia de los funcionarios en el frente de la casa del acusado, pues esta indico, que aproximadamente a las seis y treinta de la mañana se trasladaba con su hermano, para llevarlo a la escuela y vio un “bululu de gente” al frente de la casa del muchacho ( acusado) que al devolverse logro ver a los funcionarios, e igualmente aporto características fisonómicas y de vestimenta, en cuanto al funcionario que abordo la moto con el acusado, que a pesar de ver como lo montaban en la moto no observo que el vehículo en ese momento hubiese sido objeto de revisión alguna. Dicho que el tribunal valora en toda su extensión, pues es común que a esa hora y en el medio en que se desarrollan los hechos, los habitantes del sector, tal como lo han señalado las testigos salgan temprano a realizar actividades como la expuesta, por la declarante, y no habiéndose desprendido de lo acontecido en el debate ninguna circunstancia que haga presumir interés alguno de la testigo en desvirtuar lo acontecido, que resulta coherente con lo expuesto por los otros declarantes el tribunal le da plena fe a su dicho, a los fines de establecer como sucedieron los hechos en cuanto a la aprehensión del acusado.

En el mismo sentido, declaro la testigo Maite Alejandra López, quien manifestó que entre las seis y cuarenta y cinco y siete de la mañana, paso frente a la casa del acusado porque llevaba a su hermano al colegio y vio como iban sacando al acusado de su casa y lo montaron en la moto, que ella vio a tres (3) funcionarios que el señor refiriéndose al acusado, se monto en la parte delantera de la moto y a preguntas del tribunal informo, que ella había visto una unidad del Cuerpo y un vehículo particular, que la unidad era blanca, un modelo de los nuevos, y que tenía el emblema en la puerta, y el otro carro no recordaba el color, que los funcionarios no llamaron a nadie para presenciar el procedimiento. Lo cual adminiculado a las declaraciones anteriores corrobora como sucedieron los hechos

Por otra parte el testigo Rosendo José Fidel, quien es una persona de avanzada edad, manifestó en forma contundente y convincente, que el se encontraba en la cocina de su casa a las seis de la mañana, y escucho unos ruidos en el techo, que oyó cuando unas personas se tiraron al solar de la otra casa, que no identifico a la gente que paso para el otro lado de la casa, que el vio dos, pero no sabe si pasaron mas, que también oyó como le daban patadas a la puerta de la pieza de al lado, y que la casa en la que entraron, era la de la familia Duran.

Testimonio este que le merece plena fe al Tribunal, pues se trata de una persona adulta, que narro coherentemente su dicho, sin que al ser repreguntado por las partes incurriera en ningún tipo de incoherencia y que no se estableció, en la audiencia tuviese interés alguno en mentir, que el contenido de sus palabras es conteste con los otros testigos, que igualmente manifestaron haber percibido de forma directa, como los funcionarios irrumpieron violentamente en la vivienda del acusado ubicada en el Barrio San José.

Por lo que analizados todos y cada uno de los testimonios citados en forma separada, comparados entre si se valoran en conjunto, como prueba suficiente, para establecer que los hechos acontecieron en las circunstancias de modo y lugar, que fueron percibidos por el Tribunal en el transcurso del debate y citados al inicio de este análisis. Conclusión a la que se llega aplicando las máximas de experiencia, que indican que cuando un testigo no percibe en forma directa los hechos sobre los cuales depone, difícilmente puede ser coherente en su narrativa y generalmente sucumbe ante el interrogatorio de las partes, lo cual no sucedió en el presente caso, pues los testigos en forma lógica y creíble sustentaron, el porque se encontraban a tan tempranas horas en el sector, individualizando cada uno de ellos el cómo, el porque y el cuando se percataron, tanto del ingreso de los funcionarios a la vivienda, como del momento en que se llevaron en la moto al acusado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico procesal Penal, aplicando el método de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, le da pleno valor a las testimoniales así analizadas para dar por establecido que los hechos y la posterior aprehensión de JEAN CARLOS TORRES SPINOZA se produce en las circunstancias de modo, tiempo y lugar citadas por los testigos y alegada por el acusado en su declaración rendida en el tribunal al inicio del Juicio y así se establece.

Por otra parte es necesario, a los fines de establecer la corporeidad material de los hechos enjuiciados, analizar igualmente las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, funcionarios Miguel Antonio Scovo Niño, Edison Delvis Rojas Duran, Juan Vicente Mor Castellanos y Luís José Martínez, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado y en la supuesta incautación de la droga “cocaína” y al respecto se observa:

Que al analizar por separado cada uno de los dichos emitidos por los funcionarios y compararlos entre sí, surgen graves e inexplicables contradicciones, en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos. Así el funcionario Miguel Antonio Scovo Niño, declaro que estando de servicio, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y le dieron la voz de alto, que el mismo tripulaba una moto y al revisar ésta le encontraron un envase con cocaína, una cucharilla y tres celulares, que lo habían perseguido como una cuadra. También manifestó al Tribunal al preguntársele porque no habían testigos del procedimiento, que “ habían tocado las puertas”.

En tanto el funcionario Edison Delvis Rojas refirió: que vieron al acusado en actitud nerviosa y procedieron a detenerlo, que el acusado no hizo ningún acto para salir corriendo y que no fue perseguido. A preguntas del tribunal con relación a la ausencia de testigos, en el procedimiento de inspección del vehículo, y la aprehensión, manifestó que no habían casi personas en la zona.

Por otra parte el funcionario Juan Vicente Mor, sin mayores detalles manifestó al tribunal, que detuvieron al acusado, cuando andaba en una moto, que el mismo no opuso resistencia y que no llamaron testigos por ser una zona de alto riesgo, que no sabía donde estaba la moto cuando le hicieron la prueba del barrido y que no fue una persecución, que al acusado se le dijo que se detuviera y se detuvo.

En tanto que el funcionario Luís José Martínez al referirse a los hechos dijo que interceptaron al acusado cuando circulaba en una moto, que el se encontraba al mando de la comisión, que se pararon a revisar la moto porque el acusado mostraba una actitud extraña, que el acusado se quedo tranquilo. Al interrogársele sobre si habían procurado buscar testigos para presenciar el procedimiento, manifestó: que no tocaron ninguna puerta, así mismo señalo no recordar quien iba manejando la unidad.

Ahora bien al analizar, por separado y luego comparar cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, quienes suscriben el acta de aprehensión, es evidente que sus dichos son contradictorios e incoherentes, en puntos relacionados con los hechos, que son fundamentales para quien busca la verdad a los fines de precisar la existencia real de las circunstancias que rodearon el hecho con miras a establecer si efectivamente se dan los elementos constitutivos del delito imputado, y que deben llevar a establecer una responsabilidad penal, que permita aplicar la correspondiente sanción. Por lo que difícilmente puede pasar desapercibido para este tribunal, que atribuyéndose los funcionarios declarantes la participación directa en el procedimiento, no hubiesen podido recordar con precisión detalles propios de la rutina diaria, de quienes se encuentran en el cumplimiento de una comisión, o del deber de vigilar y proteger a la ciudadanía, detalles como por ejemplo, quien conducía la unidad en la que se trasladaban.

Así mismo no fue posible establecer con certeza, en que circunstancias se produce la detención del acusado, atendiendo la versión de los funcionarios policiales, pues mientras Miguel Antonio Scovo Niño, declaro que estando de servicio, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y le dieron la voz de alto, que lo habían perseguido como una cuadra y que no habían testigos del procedimiento, aunque “ habían tocado las puertas”. Los también funcionarios actuantes Edison Delvis Rojas, manifestó que el acusado no había sido perseguido y que no habían testigos porque en la zona no habían casi personas. En tanto que en relación con el último punto, el testigo Juan Vicente Morr, se limito a señalar que no habían buscado testigos por ser una zona de alto riesgo, en cuanto al momento de la detención, señalo que al acusado se le dijo que se detuviera y se detuvo. Por último se oyó el testimonio de Luís José Martínez, quien refiere que el acusado fue interceptado cuando circulaba en una moto y que lo pararon a los fines de revisión del vehículo, porque el acusado presentaba una actitud extraña, Se identifico este testigo como el jefe de la comisión y a pesar de ello, no recordó quien manejaba la unidad para el momento de los hechos, y en cuanto a las diligencias realizadas por la comisión para procurar los testigos presénciales, manifestó: que no tocaron ninguna puerta.

Las evidentes contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes, al momento de sus exposiciones, no fueron pasadas por alto por ninguno de los miembros del Tribunal Mixto, pues siendo miembros de una misma comisión, no lograron justificar en forma coherente las causas por las cuales, obviaron dar cumplimiento al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento a seguir en casos de inspección, y que de conformidad con reiterada jurisprudencia debe aplicarse al procedimiento de personas y objetos, siempre que sea posible, normativa que no solo garantiza los derechos de los posibles imputados, sino que garantiza al funcionario actuante la declaración de personas ajenas al procedimiento, que darán fe en juicio de la pulcritud del proceso de investigación, con miras a evitar la impunidad, por lo que debe ser estrictamente acatada y procurada por quienes tienen el deber moral de garantizar el éxito de las investigaciones aperturazas como garantes de la paz social, so pena de hacer nugatorios los esfuerzos realizados para controlar la contravención a la ley, por incumplimiento de las disposiciones legales y garantistas que enmarcan el Proceso Penal Venezolano.

Necesario resulta dejar claramente fijadas en esta sentencia las graves contradicciones en que incurrieron los funcionarios Miguel Scavo quien manifestó “que tocaron puertas” en busca de testigos. Mientras que José Martínez categóricamente afirmo “que no habían tocado ninguna puerta”, en tanto Edison Rojas, justifica la omisión señalando “ que no habían casi personas en el sitio” y finalmente Juan Vicente Morr indico “Que no llamaron testigos porque es una zona de alto riesgo” generando con tales contradicciones graves y serias dudas sobre la certeza de sus dichos.

Ante tales contradicciones e incoherencias, no es posible concluir ni siquiera de manera deductiva, que efectivamente los hechos sucedieron como lo indican los funcionarios, basamento del ministerio Público para fundamentar su acusación, pues al no existir ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho de los mismos, y siendo que entre ellos existen graves contradicciones no le está dado al Tribunal entrar a valorarlas como un todo, resultando mucho mas graves tales incoherencias, al compararlas con las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, y las cuales resultaron suficientes para establecer en forma lógica, los hechos que resultan totalmente diferentes a los aseverados por los funcionarios actuantes.

Es con fundamento en estos razonamientos de hecho y de derecho, que el Tribunal estima pertinente declarar, que no fue posible establecer durante el debate, ni siquiera la existencia real de hechos que permitan concluir la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuya al acusado JEAN CARLOS TORRES ESPINOZA, pues si bien la experto Dra. Nelly Daza ratifico las experticias químicas y toxicologicas, así como la prueba de “barrido” realizada sobre unas muestras que le fueron suministradas, dando fe de que efectivamente realizo experticia, con resultado positivo para la sustancia denominada “cocaína” en un peso neto de 3 gramos con 600 miligramos. Tal prueba solo demuestra la existencia real de la sustancia, mas no existe relación de causalidad alguna entre los hechos efectivamente apreciados en el debate y los hechos narrados por el Ministerio Público, pues no fue posible establecer que en la moto sobre la que se realizo la experticia de barrido, se hubiese encontrado oculta la sustancia analizada, pues el resultado de tal experticia dio positivo a tetrahidrocannabinol (Marihuana) en tanto la imputación, está relacionada con la posesión de la sustancia denominada cocaína, tal como se evidencia de lo alegado por el Ministerio Público, tanto en la audiencia oral como en el escrito acusatorio.

Por lo que es obligante concluir, luego del minucioso examen realizado al acervo probatorio debatido en juicio, que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no quedo demostrado en el debate, por cuanto las declaraciones los funcionarios públicos, fue enervada totalmente con las declaraciones, de los testigos presentados por la defensa, resultando insuficiente, el solo dicho de los funcionarios actuantes para dar por probada los hechos y en consecuencia la corporeidad material, del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, que se le imputa al acusado. Pues la existencia de la sustancia psicotrópica, probada en autos con la declaración de la experta, no resulta suficiente para concluir en que efectivamente dicha sustancia, fue encontrada en la moto propiedad del acusado. Pues tal como lo señalo la experta en audiencia, el resultado de la prueba toxicologica y raspado de dedos, así como el barrido realizado a la moto resulto negativo a Cocaína, por lo que ante tal declaración de certeza, no es posible establecer la existencia del ilícito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica referida a Cocaína y tal como se declaro en audiencia, así se establece.

De los razonamientos anteriores cabe concluir que al no contar el Tribunal con elementos de convicción claros suficientes y determinantes en relación con la existencia del delito señalado en la acusación fiscal, mal puede entrarse a analizar la presunta participación y responsabilidad del acusado en un hecho punible que no ha sido probado, en razón de lo cual lo ajustado a derecho y a la justicia, es declarar absuelto al acusado Jean Carlos Torres Espinoza, por no haber sido posible demostrar en el juicio la existencia de los elementos propios del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Juicio Mixto, constituido con Escabinos, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, luego de haber deliberado por unanimidad ABSUELVE al Ciudadano JEAN CARLOS TORRES ESPINOZA, plenamente identificado en esta decisión, a quien le fuera imputada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por no haberse demostrado en el debate la existencia real de tal delito, por lo que mal puede entrar a considerarse la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, por lo que siendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA se ordena su libertad inmediata. La presente sentencia se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 364,365 y 366 del código Orgánico Procesal Penal.

La Dispositiva de la presente decisión fue leída íntegramente en audiencia, en fecha seis (6) de Julio de 2005, y publicada su fundamentaciòn en el día de hoy veintisiete (27) de Julio del mismo año, por lo que se ordena la notificación de su contenido a todas las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

LOS ESCABINOS

Aura Nelys Alvarado de Fernández José Luís Márquez Pérez

El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente la presente sentencia, saliendo en libertad plena el acusado desde la Sala de Audiencias.
El Secretario