REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-000539


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.847, quien actúa como defensor privado del imputado de autos EDUAR JOSE GOMEZ, a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, a los hechos a tenor de lo previsto en los ordinales 1º,2º,3º y 8º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con los artículos415 y 420 del Código Penal. Esta Juzgadora para decidir OBSERVA:

Que el presente asunto se inicia en fecha 23-05-04 con la aprehensión del hoy imputado, quien fue presentado por ante el Tribunal de Control por la Fiscalía décima del Ministerio Público, solicitando en audiencia el Fiscal Dr. José Elegno Mora se decretara la flagrancia de la detención y la continuación del enjuiciamiento pro vía de procedimiento abreviado.

En virtud de ello, el Tribunal de Control acordó con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, decretando la flagrancia y la continuación del procedimiento abreviado, así como la medida cautelar privativa de libertad, remitiendo las actuaciones al Tribunal Quinto de Juicio , quien entra a conocer del asunto en fecha 8-06-04 fijando Juicio Oral y Público para el día 17 de Junio de 2004, en esa oportunidad se difiere la Audiencia para el día 19-7-04 por ausencia de la defensa privada. Convocada nueva fecha para el día 21-7-04, cuando es necesario diferir el acto a solicitud de la defensa, quien se juramento y requería de tiempo a los fines de ejercer la misma, por lo que el Tribunal le acordó, como fecha de juicio el día 21-9-04 cuando una vez mas no comparece la defensa privada, siendo necesario diferir el juicio para el día 9-12-04 oportunidad en la cual habiendo el imputado de autos designado como sus defensores a los Dres. Nelson Mujica y Leonardo Pereira, fueron juramentados en la audiencia, la cual fue necesario diferir a solicitud del Ministerio Público, quedando notificadas las partes para el día 15-2-05 cuando por ausencia de la víctima, se fija como nueva oportunidad el día 22-3-05 fecha en que por haberse suspendido al Juez quinto de Juicio, fue necesario diferir para el día 11-5-05 cuando el imputado no compareció a Sala por haberse negado a ser trasladado, quedando diferido el acto para el día 19 de Mayo de 2005.

En fecha 18 de Mayo de 2005 se produce inhibición del Juez de Juicio No. 5 Dr. Jorge Querales e ingresa el asunto a este Tribunal en fecha 19-5-05, oportunidad fijada previamente para realizar el juicio, avocada al conocimiento de la causa en la misma fecha, el Tribunal se constituyo en sala, siendo necesario una vez mas, diferir la realización de la audiencia oral por ausencia de la defensa, por lo que se fija como nueva oportunidad para realizar el Juicio el día 14-6-05, cuando no fue posible realizar la audiencia por encontrarse el tribunal en juicio continuado en el asunto KPO1- P-02-00633 quedando establecida como nueva oportunidad el día 25 de Agosto a las diez de la mañana del presente año.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto, las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos, consagran el derecho a la libertad y ser juzgado en el uso de ella, como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, así el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Se infiere pues de la norma transcrita que el Constituyente prevé excepciones al principio básico de la libertad como norma, y una de las excepciones es la aprehensión infraganti, la cual fue decretada en el presente asunto.

Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cumplimiento de tres extremos fundamentales para que el Juez pueda dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Y en el mismo orden de ideas el artículo 251 eiusdem establece:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2 La Pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 La magnitud del daño causado,
4 El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior,
5 La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Del contenido de la norma se concluye que el Juez analizara la existencia de las circunstancias concretas de cada caso, y atendiendo a los extremos señalados expresamente por el legislador podrá acordar la medida de coerción extrema de privación de libertad, sin que la misma signifique violación a Derecho Constitucional alguno.

Tal disposición obedece a la necesidad de preservar todos los derechos de los ciudadanos, y darle cumplimiento a una oportuna y necesaria aplicación de justicia, evitando la impunidad y la evasión de la misma.

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“… Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …”

Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

Por lo que constando en actas que el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en la mayoría de las ocasiones por la reiterada ausencia de la defensa y el imputado, quien a pesar de estar recluido en el Internado Judicial de Uribana no ha colaborado para comparecer en las oportunidades señaladas por el Tribunal, es de concluir que el mismo no ha tenido interés alguno en coadyuvar diligentemente con la celebración de la audiencia oral, entorpeciendo con su conducta la celeridad procesal y en consecuencia el debido proceso, inclusive en su perjuicio, tal se evidencia de una simple revisión cronológica de las veces que ha sido necesario diferir el asunto y las causas, especificadas en esta decisión, generándose con ello un inusitado retardo procesal, no imputable al Tribunal, quien se ha visto entorpecido en su trabajo, teniendo que diferir y fijar reiteradas veces el acto procesal, lo cual incide en el exceso de carga del órgano jurisdiccional y afecta severamente a la administración de justicia, que ve entorpecida la función principal de la misma que es la búsqueda de la verdad y la aplicación oportuna sin dilaciones de una sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo razonable y ajustado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo expuesto, al no ser imputable la dilación procesal al órgano jurisdiccional y al no haber sobrepasado el lapso de dos años previsto en el Artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, como referencia de la proporción de la pena, aunado a que los hechos que dieron lugar al proceso y por los cuales se le mantiene privado de su libertad, en caso de que a la definitiva fuese declarado culpable prevén una pena superior a diez años, no resulta desproporcional la medida de coerción que le fuese impuesta, por lo que no se estaría lesionando derecho constitucional alguno al mantener la medida cautelar de privación de libertad y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el Dr. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, actuando como Defensor privado del imputado EDUARDOJOSE GOMEZ CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de 24 años de edad, quien dice ser portador de la cédula de identidad No. 15.448.158, residenciado en Barrio San Lorenzo calle 4 No. 30 en la calle 4 con vereda 4 cerca del taller River, hijo de Betty Coromoto Contreras y de Antonio José Gómez actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, quien deberá permanecer privado de su libertad, como medida cautelar preventiva, hasta tanto se realice el juicio que se encuentra fijado para el día 25 de Agosto del presente año a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251,y 264 ejusdem.

Publíquese, diaricese, notifíquese, ofíciese y regístrese



La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria