REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 15 de Julio de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005804

Visto como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que la Defensa Pública Dra. YOLEIDA RODRIGUEZ, actuando en representación del imputado MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, introdujo escrito de revisión de medida, sin que se evidencie de dicho escrito las razones en las que la defensa considera pertinente dicho cambio, y visto que a la presente fecha se encuentra fijada la audiencia oral de Juicio para el día 7 de Septiembre de 2005, siendo que en la oportunidad establecida por el tribunal dentro del lapso de ley no fue posible realizar el mismo por ausencia de la defensa, el Tribunal considera, pertinente mantener la medida privativa de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, dentro de los lapsos procesales de ley y con las garantías de evitar la perturbación del proceso por parte del imputado, con ausencias o tácticas dilatorias que imposibilitarían el normal desenvolvimiento del asunto. Por lo demás se observa de la revisión del Juris 2000 que el imputado tiene pendiente otro asunto por ante el tribunal de control No. 9, por lo que a tenor de lo establecido en el último aparte del articulo 256, esta juzgadora estima pertinente mantener la medida de coerción privativa de libertad y así lo establece.

Por lo que, estando llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputársele al ciudadano Manuel Evelio Yépez Peraza, la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir su participación en los mismos, quedando a salvo el derecho que tiene a desvirtuar tal premisa en Juicio, el cual está previsto realizarse el día 7 de septiembre de este año, es por lo que considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida privativa de libertad, tomando en consideración la conducta del imputado, por lo que no resulta desproporcional la medida privativa impuesta, siendo así que este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA solicitada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello sin menoscabo del derecho que tiene el imputado y su defensa de solicitar las veces que sea necesario al Tribunal si variaran las circunstancias la revisión de la misma.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. Yoleida Rodriguez a favor del imputado MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se fundamenta en las facultades establecidas en el artículo 264 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria