REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
194° y 145°


ASUNTO No. KP01-P-2005-003297

JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIO: Abg. Camilo Alcalá
ACUSADO: José Alberto Guevara Molina: Venezolano, CI: 17.505.696, de 22 años de edad, de oficio: Obrero, soltero, hijo de Vilma Molina (progenitora) nieto de petra Vásquez de Molina, domiciliado en: calle 4 entre av. 4 y 5, casa N° 11, La mata Cabudare, estado Lara.

DELITO: Porte Ilícito de arma de Fuego (artículo 278 del Código Penal antes de la reforma)

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarri
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Rocio Valbuena


SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha once (11) de Julio del presente año llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, el Fiscal décimo del Ministerio Publico, Dra. MARELYS URRIBARRI, acuso al Ciudadano JOSE ALBERTO GUEVRA MOLINA ya identificado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 28 DE Enero del presente año , por efectivos militares adscritos al destacamento de Seguridad ciudadana del comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional en el sector la Trinidad II, calle principal Municipio Palavecino, Estado Lara, cuando el imputado se trasladaba a pie y al solicitarle su identificación, logran incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón, un arma d fuego, tipo revólver, color negro, con cacha de madera de color marrón calibre 38 seriales ilegibles, sin cartuchos, siendo identificado como el acusado, quien manifestó no poseer porte de arma ni autorización alguna.

Expuestos así los hechos, el Fiscal del Ministerio Público los califico como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Cabo segundo, Richard Coromoto Vásquez, Juan Carlos Sampallo Velásquez y el Guardia Nacional Emiro Velarde Roa. Declaración del Experto Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia sobre el arma decomisada.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento realizada sobre las armas Nros. 9700-127-B-0311-05 donde se señalan las características del arma.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado JOSE ALBERTO GUEVRA MOLINA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo revolver con las características especificadas en el escrito acusatorio y expuestas oralmente en la audiencia, sin portar el correspondiente porte o autorización, lo cual está tipificado como delito en el artículo 278 del Código Penal, y penado con pena de prisión de tres a cinco años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano JOSE ALBERTO GUEVRA MOLINA, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: JOSE ALBERTO GUEVRA MOLINA no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem es por lo que se lleva la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión.

Ahora bien, visto que el acusado JOSE ALBERTO GUEVRA MOLINA, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOSE ALBERTO GUEVARA MOLINA plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 en relación con el artículo 37 del Código Penal ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 11 de Enero de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.

La Secretaria