REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 13 de Julio de 2005
194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-000326
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: CAMILO ALCALÁ.

IMPUTADO: JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ, Cédula de Identidad Nº: 11.560.922; Fecha de Nacimiento: 29-10-1973, de 31 años de edad; Soltero; Profesión u Oficio: Vigilante; Hijo de: Alis Victoria Chávez y Victoriano Colmenárez; Domiciliado en: Km. 8 Vía el Manzano, Las Carmelitas, Casa de Retiro Arquidiocesano. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOHANNY EREU EREU IPSA 16.323.625.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ROJAS.
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (ART. 278 DEL CÓDIGO PENAL)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha siete de Julio del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. JAVIER ROJAS, acuso al Ciudadano JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ, ya identificado, por la comisión del delito continuado, tipificado como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 24 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 8:00 pm, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 13 de La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio José Gregorio Hernández de Barquisimeto Estado Lara, cuando observan un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, la cuál era abordada por dos sujeto quienes al ser detenidos por la comisión se les incauta a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, sin marca aparente, serial Nº 579552, con cuatro cartuchos sin percutir, la cual portaba sin poseer la respectiva permisología, quedando el sujeto identificado como JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 26-03-2004 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en previsto en el artículo 278 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes S/1º Héctor Pérez y Dgdo. Gabriel Vargas, adscritos a la Comisaría No.13 La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Declaración del experto Darwin A. Ortigosa, adscrito al Laboratorio de Criminalìstica de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento técnico al arma. Declaración del ciudadano Ramón Antonio Jiménez Polanco, por ser testigo presencial del hecho. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-360-04, de fecha 06-04-2004 practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, sin marca aparente, serial Nº 579552, con cuatro cartuchos sin percutir, suscrita por el experto Darwin Ortigoza.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, sin marca aparente, serial Nº 579552, con cuatro cartuchos sin percutir, sin portar el correspondiente porte o autorización, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 y sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.2 y 7) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, (f.91) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito continuado de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 concatenado con el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 07 de Enero de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria