REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2004-000672

Barquisimeto 1 de Julio de 2005


Visto el escrito presentado por abogado en ejercicio JONATHAN J. HERRERA PALACIOS, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ELVIS YANIEL VELIZ SIVIRA, en fecha 26 de Mayo del año en curso, mediante el cual ratifica escrito presentado en fecha 06 de Mayo de este año, donde solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por otra menos gravosa, como la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que él designe, todo según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo del Abg. Juan Rosario, acusa plenamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


I
ANTECEDENTES


Por los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal de Control N° 4 ordenó continuar la causa por el procedimiento ordinario, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse la fuga del procesado.

Cursa al 66 celebración de Juicio Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita se le conceda una prórroga de 15 días , para el acto conclusivo, en virtud de que faltan diligencias por practicar; prórroga que es concedida por el Tribunal de Control 4.

Cursa del folio 91 al 119, acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANIEL LEONARDO BOGADO MELÉNDEZ, YONATAN ALEXIS SILVA GUEDEZ, RHONALD JAVIER ORTIZ Y ELVIS YANIEL VELIZ SIVIRA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 21 de Julio de 2003, es interpuesto escrito de Promoción de Pruebas cursantes en los folios 142 al 143 por los Abogados Defensores JOSE JESUS HERRERA Y JONATHAN JESUS HERRERA PALACIOS, representantes del ciudadano ELVIS YANIEL VELIZ SIVIRA.

En fecha 27 de Agosto del 2004 es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito del Abogado JONATHAN J. HERRERA P., en calidad de defensor privado del ciudadano ELVIS YANIEL VELIZ SIVIRA donde solicita le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra ningún riesgo de incumplimiento de las mismas y que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible.

En fecha 03 de Septiembre de 2004 se fija Audiencia Preliminar para el día 24 de Septiembre de 2004, en cuya oportunidad el Juzgado Cuarto de Control se pronunciará sobre lo peticionado por el Abogado Defensor JONATHAN JESUS HERRERA PALACIOS.

En fecha 29 de Septiembre de 2004 se acuerda diferir la Audiencia ya que la Juez Profesional Cuarta de Control se encontraba realizando un curso, quedando fijada para el día 13 de Diciembre de 2004 a las 11:00 a.m.

Cursa al folio 231 escrito presentado por los abogados JOSE JESUS HERRERA Y JONATHAN JESUS HERRERA PALACIOS, representantes del ciudadano ELVIS YANIEL VELIZ SIVIRA, ratificando escrito presentado en fecha 27 de Agosto de 2004.

En fecha 6 de Octubre de 2004 es presentado escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados JOSE JESUS HERRERA Y JONATHAN JESUS HERRERA PALACIOS, representantes del ciudadano ELVIS YANIEL VELIZ SIVIRA, ratificando escrito presentado en fecha 27 de Agosto de 2004.

En fecha 29 de Noviembre de 2004 es presentado escrito por el abogado JOSE JESUS HERRERA, donde solicita al Tribunal de Control N° 4 oficie al Destacamento que practicó los allanamientos relacionados con la presente causa a fin de que expliquen las razones por las cuales no pusieron a la orden de este Despacho o a la Fiscalía del Ministerio Público los objetos que fueron el resultado de los allanamientos.

En fecha 13 de Diciembre de 2004 es llevada a cabo Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en cuanto a la sustitución de la Medida Privativa, se acuerda el cambio de medida solicitada por los defensores y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, consistente en la Detención Domiciliaria.

Cursa del folio 248 al 255 Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 03 de Febrero de 2005 se fija sesión pública para la Selección de candidatos a Escabinos. Así mismo, se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 15 de Abril de 2005 a las 9:45 a.m., donde no se presentaron los escabinos candidatos quienes no pudieron ser localizados.

En fecha 05 de Mayo de 2005 a las 9:45 a.m. se fija Sorteo Extraordinario de Escabinos conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia de que se realizó el acto y se levantó el acta respectiva en la Oficina de Participación Ciudadana.

Cursa al folio 323 escrito presentado por el Abogado Defensor JONATHAN HERRERA PALACIOS, donde solicita la sustitución de la Medida Cautelar por una menos gravosa, según lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a su defendido ELVIS YANIEL VELIZ SIVIRA. Dicho escrito fue ratificado en fecha 26 de Mayo de 2005.

II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


El citado Abogado Defensor JONATHAN JESUS HERRERA PALACIOS, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:

“ (…) En virtud del COPP en su articulo 264 establece: Que en todo caso el Juez deberá examinar si es necesario mantener la medida cautelar dictada contra mi defendido, es por lo que me dirijo a usted para solicitar se sirva examinar la causa en contra de mi defendido a los fines de que decida si es conveniente y lo estima pertinente sustituirla por otra menos gravosa, como lo establecido en el artículo 256 del COPP en su ordinal tercero (…)”(Cursivas del Tribunal).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos para acordar dicha medida.

En el presente caso se encuentran llenos los extremos de necesidad y proporcionalidad que hacen necesario el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como medio de la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que garantice el Derecho Constitucional Colectivo de Seguridad Ciudadana, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de mayor rango que el derecho individual a la libertad previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, esto es porque por un lado no han variado las condiciones objetivas previstas para decretar una menos gravosa, que hicieron procedente la imposición de esta Medida Cautelar, fundados los elementos de convicción para estimar el juicio probable de culpabilidad del acusado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. No se acreditan documentos de índole laboral y/o familiar o por lo menos que sustenten la firmeza de su vinculación con sus negocios o intereses antes de cometer el hecho. Se debe también tomar en cuenta las circunstancias objetivas de la comisión del hecho.

Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida en el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias, SE MANTIENE la Medida Sustitutiva de Libertad al acusado de marras. ASI FINALMENTE SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa.

SEGUNDO: Manténgase la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario de que goza el acusado de autos ELVIS YANIEL VELIZ SIVIRA. Así finalmente se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto al primer día del mes de Julio de dos mil cinco (01/07/2005), siendo las 10:00 a.m.

LA JUEZ (S) SEGUNDO DE JUICIO



ODETTE MARGATITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA




ASUNTO KP01-P-2004-000672.