REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01


Barquisimeto; 29 de Julio de 2005

ASUNTO: KP01- P-2002-001427


Visto el escrito de solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario, presentado por el Abg. CARLOS ANDRES PERZ OCHOA, Defensor Público Penal Nº 25, en fecha 25/07/05 y recibido por este Despacho en fecha 29/07/05, el cual corre inserto a los folios 633 y 634, del presente asunto; en representación del ciudadano GREGORIO MARQUEZ PEREZ, quien es su defendido, solicitud esta, que realiza a favor de su defendido, que le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal ACUERDA, lo solicitado por la defensa en atención a lo siguiente:
PRIMERO: En escrito presentado por el defensor, en fecha 25/07/05 y recibido por este Despacho en fecha 29/07/05, que riela a los folios antes indicados, el prenombrado Defensor Público señala que su defendido lleva aproximadamente dos años y nueve meses, en fecha 29 /09/04 le fue cambiada la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria, la cual el Acusado de Autos ha venido a cabalidad.
SEGUNDO: Por cuanto, a los argumentos esbozado por la Defensa, para la solicitud de dicho cambio de medida, en la cual establece que su defendido, a manifestado y acreditando, ante este Tribunal su voluntad y el apoyo de empresas, con oferta de trabajo para él, las cuales constan en Autos, cursante al folio Nº 578 de presente Asunto, a los fines de incorporarse a la población Económicamente activa del País, es decir el mismo necesita trabajar, lo cual se lo impide la medida a la que se encuentra sometido en la actualidad; máxime aún cuando nuestra Carta Magna establece en su artículo 87, como garantía Constitucional el Derecho al Trabajo a toda persona, entonces, mal puede este Tribunal de Juicio Nº 01, negar lo solicitado por la Defensa una vez revisado y analizado el comportamiento del acusado de autos en relación a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad desde el tiempo en que le fue otorgada al día de hoy.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estos, invocados por la defensa en su escrito mencionado, tal y como lo prevee el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Despacho de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber realizado el respectivo examen y revisión al presente asunto; declara PROCEDENTE, y acuerda DECRETAR, lo solicitado por el Abg. CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, Defensor Público Penal Nº 25 del Estado Lara y en consecuencia otorga al IMPUTADO, JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA; la establecida en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal de PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE LA URDD PENAL, cada treinta (30) días. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar a la Comandacia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la presente Decisión a los fines de dar cumplimiento a lo decretado, en relación a esta causa signada con la nomenclatura Nº KP01-P-2002-001427. Librese las respectivas Boleta de Libertad. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Juicio Nº1

La Secretaria
Abg. Cruz Maestre


Abg. MARIA GEORGINA JIMENEZ