REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°
ASUNTO No. KPO1-P-2005-003966
Barquisimeto 28 de JULIO de 2005.
Juez:
CRUZ A. MAESTE LANZA.
Secretaria:
Abg. MARIA GEORGINA JIMENEZ
Acusado: JOSE LUIS ALVAREZ
Defensores:
Abg. LUZ ALICIA FEBRES Y ARGENIS DE JESÚS RIVERO
Fiscal: Abg. NORMA CONSENZA.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
ROBO AGRAVADO.
(Art. 458 del Código Penal.)
Corresponde a este juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 26 de JULIO de 2005 se celebro Juicio Oral y Publico seguido al acusado JOSE LUIS ALVAREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 de Código Penal, presidido por el juez CRUZ A. MAESTRE LANZA, por cuanto corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de julio de 2005.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
JOSE LUIS ALVAREZ, Cedulado bajo el número V- 18.949.563, nacido en fecha 10-14-1985, hijo de Luz Marina Álvarez. De 20 años de edad, de ocupación u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en la Carrera 27 entre Calles 36 y 37, Casa Nº 27-48, de Barquisimeto– Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló los términos de la acusación y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se baso la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, registrando los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, y se acusa formalmente al ciudadano José Luis Álvarez por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando la Defensa se le concediera la palabra a su defendido quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado José Luis Álvarez, plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público. Como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Ahora bien, si analizamos el articulo 376 del código orgánico procesal penal en todo su contexto se puede observar que entre el encabezamiento del mismo y los apartes 1 y 2 existe una marcada contradicción, por cuanto el primer aparte, taxativamente facultad al juez a aplicar una rebaja hasta un 1/3 de la pena, cuando el acusado admite los hechos por el cual se encuentra siendo investigado; y en su segundo aparte establece que el juez en la sentencia no podrá imponer, una pena inferior al limite mínimo de aquello que establece la ley por el delito correspondiente; de modo tal, que en el presente caso el acusado es una persona que para la fecha en que cometió el hecho ilícito, era menor de 21 años de edad, circunstancia esta que lo hace acreedor de la atenuante especifica, establecida en el articulo 74 ordinal 1º , la cual indica que la persona de ser condenada por la comisión de un hecho ilícito, el juez esta facultado para aplicar la pena, en su limite inferior mas las rebajas correspondientes, en caso de ser beneficiario de cualquier otra atenuante genérica, como lo es: la buena conducta predelictual, entre otra.
Como puede observarse el acusado de autos José Luis Álvarez al hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos le corresponde una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3) por cuanto este a relevado al Estado de demostrarle su responsabilidad penal y consecuencialmente su culpabilidad en el presente hecho, al hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos. Por lo tanto de aplicarse en el presente caso, lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del código orgánico procesal penal, se desnaturalizaría el beneficio que acarrea el admitir los hechos en una causa determinada.
Es por esto que este tribunal en acatamiento a lo establecido en el articulo 49 de la constitución, que tipifica de una forma clara y precisa el debido proceso. Razón por la cual el juez esta en el deber de garantizarle la no vulneración de los derechos constitucionales y procesales que por ley le asisten al acusado de autos, de igual manera el artículo 334 ejusdem establece en su primer aparte:
“En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (negrillas y comillas del tribunal)
Por consiguiente y en aplicación de las normas constitucionales referidas y en concordancia con el articulo 19 del código orgánico procesal penal. Este tribunal acuerda aplicar lo establecido en el primer aparte del articulo 376 del código orgánico procesal penal, y el articulo 74 en su ordinal primero del código penal venezolano y a su vez desaplicar lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del código orgánico procesal penal; máxime aun y en aplicación del principio de celeridad, efectividad y de economía procesal este tribunal procede a decidir en los siguientes términos.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado José Luis Álvarez después de la calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de ROBO AGRAVADO está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en aplicación a la atenuante especifica establecida en el articulo 74 ordinal 1º se tomara en cuenta la pena mínima es decir 10 años .
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/3) tercio, a la pena de 10 años por lo que queda una pena en su totalidad de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal . ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano José Luis Álvarez, ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) meses DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, Se mantiene la medida de privación.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación derecho al cual renunciaron las partes, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de julio de dos mil cinco (28/07/2005), siendo las 12:30 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO Nº 1
LA SECRETARIA
Abg. CRUZ A. MAESTRE
Abg. MARIA G. JIMÉNEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-P-2005-003966.
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