REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº: KP01-P-2002-000260

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS CORTEZ RIERA, en fecha 28 de Junio de 2.005 y recibido por este despacho en fecha 22 de julio de 2.005, que riela al folio 1121, del presente asunto, mediante el cual solicita se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido JESÚS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO, plenamente identificado de autos, se encuentra detenido desde hace dos (02) años, sin que hasta la fecha se le haya celebrado juicio.

Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano JESÚS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO , le fue dictada Medida de Privación Judicial, por la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo.
Segundo: Vista la concurrencia de delitos y la conducta predelictual que el imputado posee y que los hechos punibles imputados al acusados, en su limite máximo es superior a 3 años, es por lo que merece una pena privativa de libertad
Tercero: En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el articulo 253 del texto adjetivo penal

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Juicio, oída la opinión del Ministerio Publico y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las del fomus bonis iuris y periculum in mora.

El fomus bonis iuris o la apariencia de buen hecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o participe de ese hecho.

A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la Medida judicial Preventiva de Libertad, supone que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ello significa que solo puede decretarse la Privación de Libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo al legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la exigencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertinencia material de este sujeto a titulo personal con el delito o la pertinencia material de este al sujeto a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a la vez constituye el segundo extremo requerido para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal, recoge esta exigencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 250º ordinal 3º ejusdem, al exigir a los fines de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la exigencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto e investigación haciendo especial referencia a los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida, como lo refiere el artículo 244 de Código Orgánico Procesal penal esta sometida a que existan medidas de coerción personal acorde con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delito objeto del proceso que se imputa. Señalando también la referida norma el plazo por el cual la medida de coerción personal se pude mantener.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Siguiendo con este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias; en razón de haber permanecido un acusado privado de su libertad por un periodo mayor al de dos (02) años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público y en consecuencia estableció:

“En relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2.001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2.004) ha señalado que la medida de coerción personal es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio”.

De allí que siendo los delitos imputados al acusado de autos y objeto del presente proceso los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo.
Cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres (03) años, se encuentran en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad que ha sido decretada, en consecuencia se NIEGA lo solicitado y se declara la improcedencia del mismo, como en efecto se hace. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem, NIEGA lo solicitado y declara IMPROCODENTE dicha solicitud de Libertad presentada por el Abg. CARLOS CORTES RIERA., a Favor de su defendido JESÚS ENRIQUE SUAREZ CASTILLO, en virtud de ser el delito objeto del proceso el de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo.
Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.





El Juez de Juicio Nº1

El Secretario(a)
Abg. Cruz Maestre



ASUNTO Nº: KP01-P-2002-000260