REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Julio del 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-004365

JUEZ: Abog. Magaly López Méndez
SECRETARIO DE SALA: Abog. Elmer Zambrano
FISCAL: Abog. Marco Parra Fiscal Primero del Ministerio Público
ACUSADO: Marcos Elit Chirinos Acosta
DEFENSOR PUBLICO: Ruth Blanco
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Procede este Tribunal de Control N° 9 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia preliminar de fecha 06 de Julio de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.

Identificación del Imputado:

MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.520.711, de 20 años de edad, Soltero, Bachiller de instrucción, Desempleado, nació en fecha 27-02-1985, natural de Caracas Dtto. Capital, hijo de Maria Acosta y Máximo Chirinos, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 04 con carrera 03 y 05, casa S/N° a cien metros de la parada de Ruta 10, Barquisimeto Estado Lara, tlf. 0416 – 3955951de su tía Ofelia.-


Hechos y Circunstancias objeto del juicio:

En fecha 12 de Febrero del 2005 ante La Guardia Nacional, Comando Regional Numero 4 Compañía de Apoyo, Barquisimeto Estado Lara, presento denuncia la ciudadana OBANDO CAÑIZALEZ NEREIDA ROSA, titular de la cédula de identidad 8.835.538, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-64, soltera, alfabeto, de profesión u oficio del hogar, natural de Cuicas Estado Trujillo y residenciada en el Barrio El Bolívar, sector El Tostao, casa sin numero, teléfono 0414-2164466, Barquisimeto Estado Lara de; Manifestó lo siguiente “El día jueves 10 de febrero del año en curso, tres (3) muchachos que viven en el sector, se metieron a mi casa y se llevaron el televisor, la nevera, el ventilador, el quipo de sonido y se la llevaron para el mismo barrio, y me pidieron quinientos mil bolívares (500.000.00), para entregármelos, y después me dijeron que no me iba a entregar nada, y a mi hijo de nombre JESUS DAVID, de diez (10) años de edad, lo agarraron y se lo llevaron para la casa de ellos donde lo golpearon por todo el cuerpo, para que les dijera donde había guardado un revolver que era de ellos, luego lo dejaron ir y yo me lo lleve a Valencia, para una casa que tengo allá y lo deje con mi hijo mayor…” (FOLIO 12).

Asimismo, cursa en auto, actas de entrevistas por el ciudadano DIAZ HERNANDEZ FREDDY JAVIER, titular de la cedula de identidad 13.269.974, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-72, soltero, alfabeta, de oficio carpintero, natural y residenciado en el Pueblo Nuevo, carrera 02 entre calle 18 y 20 casa numero 18-29, Barquisimeto Estado Lara. Manifestó lo siguiente hoy día sábado 12 de febrero como las 6:00 horas de la tarde, yo iba en mi camión y una señora me paro para que le hiciera una mudanza, donde yo fui hasta donde vive ella, y de ahí salieron tres sujetos donde uno de ellos cargaba un arma y se lanzaron encima del camión y una comisión de la Guardia los agarro, quitándole el arma a uno de ellos, y de nos trasladaron hasta el comando…” (FOLIO 15); y por el ciudadano COLMENAREZ PAUSIDES ANTONIO, titular de la cedula de identidad 7.307.849, de profesión u oficio obrero, natural de Guarico y Residenciado en el barrio La Paz, sector 98, manzana M, parcela numero 2 Barquisimeto estado Lara donde expuso lo siguiente: “El día sábado 12 de febrero del presente año , como a las 6:00 horas de la tarde, yo iba en un camión con FREDDY DIAZ conductor, ya que íbamos a hacer una mudanza a la señora NEREIDA, cuando llegamos a su casa en el barrio Bolívar, sector Tostao, nos brincaron tres (3) sujetos al camión, y una comisión de la Guardia los capturo, donde le quitaron un arma de fuego a uno de ellos y de ahí nos trasladaron al comando” (FOLIO 16).

Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público manifestó:
“rectifica su escrito acusatorio efectuando cambio de calificación en este acto fundamentado a que de la revisión del asunto se encuentran insertas actas de entrevistas de los ciudadanos Freddy Javier Diaz C. I N° 13.269.974, Pausides Antonio Colmenárez C.I N° 07.307.849, quienes señalan entre otras cosas que le estaban realizando una mudanza a la Sra. Ereida Obando Cañizalez el dia 12-02-05 cuando una comisión de la GN detiene al ciudadano Marcos Chirinos y le incautan en su poder un arma de fuego, asimismo la ciudadana Nelly Maria Sánchez CI N° 10.260.764 el día 13-02-05 denuncia que en fecha 09-02-05 llegó a la casa de su propiedad, la cual tenia alquilada a la Victima Ereida Obando y en el solar de la referida vivienda se encontraba Francisco Suárez, Joseito y Marquito a quienes preguntó que hacían ahí y respondieron que estaban buscando una escopeta que se había extraviado, le preguntaron por la inquilina y su hijo Jesús y respondieron que se encontraba en otra vivienda escondidos. En fecha 14-02-05 entrevistan al niño Jesús Obando en compañía de la denunciante Ereida Obando quien manifestó entre otras cosas que efectivamente el 09-02-05 llegaron Carlos (Marquito), Francisco y José Rafael le habían dado una escopeta para guardarla en el solar de su casa lo cual hizo, y el 10-02-05 llegó el Imputado de autos en compañía de Francisco y Jose a la casa de la denunciante a los fine de que el niño Jesús Obando le entregara la escopeta, presentándose un problema en virtud de que la referida escopeta no apareció y en esta entrevista el niño Jesús Obando señala “ después ellos hablaron con mi mamá, con la Sra. Nelly y con mi Padrastro para llegar a un acuerdo” , en fecha 12-02-05 la Sra. Ereida Obando señala en su denuncia que en fecha 09 de Febrero tres muchachos que viven por el sector se metieron en su casa y se llevaron, una nevera, un TV, un equipo de sonido y le pidieron 500.000, 00 Bs. de rescate por los referidos enseres, asimismo señala en dicha denuncia que su hijo habia sido golpeado para que le dijera donde habia guardado el revolver que era de ellos por lo que le pidió ayuda a la GN para recuperar los mencionados “corotos” y a preguntas formuladas en dicha denuncia responde que …sus enseres los habia recuperado y se los habia llevado a su nueva residencia en la ciudad de Valencia, asi las cosas en dicho asunto solamente corres inserta experticia de reconocimiento al arma incautada a Marcos Chirinos al momento de su aprehensión, no asi experticias ni facturas de los objetos mencionados por la denunciante en su denuncia, por ello considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es acusar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya señalado, haciendo el cambio de calificación de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 284 ordinal 4° de la CRBV, artículo 11 y 34 de la LOMP al igual que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales le señalan que el ejercicio de sus funciones deben ser con la objetividad debida a cada caso concreto y asimismo procurar la justicia y ser parte de buena fé dentro del proceso, razones estas que tiene para acusar solo por el delito señalado, solicita se le mantenga la medida de privación judicial de libertad contra el imputado por no haber variado las circunstancias que dieron origen a tal medida, a los fines de garantizar las resultas del proceso, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rectificando el escrito acusatorio presentado, expone los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicita que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente, se le impuso al imputado de las Medios Alternativas a la prosecución del proceso procedentes en este caso: Admisión de los Hechos y del precepto constitucional previsto en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó lo siguiente: “Deseo admitir el hecho que me imputa el Fiscal y se me imponga la pena, es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: que oída la admisión de hechos de su representado solicitaba se le imponga la pena de inmediato a su defendido, tomando en consideración las atenuantes que se le pudieren aplicar y el artículo 376 del COPP, es todo”.

Determinación de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.

Quedo demostrada en autos la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba.
1) Escrito de Acta de Denuncia tomada en fecha 12-02-2005, de la victima ciudadana OBANDO CAÑIZALEZ NEREIDA ROSA, ampliamente identificada, donde deja constancia como ocurrieron los hechos.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-02-2005, suscrita por los funcionarios actuantes DG (GD) Muñoz Castellanos Daniel Alfonso, DG (GN) Zambrano Baena José Alberto y GN Lozada Pérez Jason Alexander, de la Compañía de Apoyo Nº 4 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Inspector Carlos Silva y Agente Wilfredo Castillo, adscritos a la Comisaría 1 Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de cómo fueron aprehendido el imputado.
3) Con la declaración de los ciudadanos Freddy Javier Díaz Hernández y Pausides Antonio Colmenarez, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de cómo fue aprehendido el imputado.
4) Con la denuncia de la ciudadana Nelly María Sánchez Betancourt, donde deja constancia como ocurrieron los hechos.
5) Memorando N° 9700-056-190, de fecha 24-02-2005, suscrito por el funcionario Rogelio Yépez, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de la verdadera identidad del ciudadano Marcos Elit Chirinos Acosta.
6) Resultado del Reconocimiento Técnico N° 9700-127-0148-05, de fecha 16-05-2005, suscrita por el funcionario Rafael Pernalette, adscrito al Departamento de Balística identificativa del C.I.C.P.C de la sub. Delegación del Estado Lara, practicada al arma de fuego incautada y a una bala.

En virtud de la exposición de las Partes y por cuanto, la Admisión de los Hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Control N° 9, en primer lugar admite total la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas ofrecidas por este por ser las mismas Licitas, Necesarias y Pertinentes, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es todo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Condena al ciudadano: MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.520.711, de 20 años de edad, Soltero, Bachiller de instrucción, Desempleado, nació en fecha 27-02-1985, natural de Caracas Dtto. Capital, hijo de Maria Acosta y Máximo Chirinos, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 04 con carrera 03 y 05, casa S/N° a cien metros de la parada de Ruta 10, Barquisimeto Estado Lara, tlf. 0416 – 3955951de su tía Ofelia, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de dos años de prisión más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, dicho computo se hizo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 ejusdem. La Pena será cumplida en forma que determine el Tribunal de Ejecución, asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad impuesta al acusado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. REMITASE CON OFICIO. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 09,


ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YUSNABI QUINTERO