REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001484

JUEZ: Abogada. Magaly López Méndez
SECRETARIO de Sala: Abogado Elmer Zambrano
FISCAL: Abogado. Marcos Parra Fiscal Segundo del Ministerio Público ACUSADO: JHONNY JOSE TIMAURE VALERA
DEFENSOR PUBLICO: Abogada Roció Valbuena
DELITO: APOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Procede este Tribunal de Control Nº 9 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia preliminar de fecha 29 de Junio de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JHONNY JOSE TIMAURE VALERA, C.I. Nº 16.089.254, de 24 años de edad, Estudiante de oficio, 7° grado de instrucción, nació en fecha 22-11-1980, natural de El Tocuyo, Estado Lara, hijo de Rogelio Valera e Ignacio Timaure, residenciado en Barrio Lomas de León, calle Araguaney (calle principal), casa Nº 59, frente al modulo policial, de igual forma aporto la siguiente dirección Bobare, Barrio Tierra de Loza, antes de llegar al pueblo, en la vía, casa de bloque, hay una bodega donde viven su tío Nery Timaure y su abuelo Abrahán Timaure, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 23 de Septiembre de 2003 mediante acta policial suscrita por los funcionarios cabo 2do Eukerio Escobar y distinguido Gabriel Rodríguez, adscritos a la comisaría 61 de las fuerzas armadas policiales del estado Lara de la población de Guarico del municipio Moran quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 04.40pm se encontraban de servicio por la carretera trasandina cuando observaron a un ciudadano que llevaba empujada un vehiculo moto, Modelo: Jog, Marca: Yamaha, Color ; negro, a quien los funcionarios les dieron la voz de alto, el conductor del mismo dijo ser y llamarse JHONNY JOSE TIMAURE VALERA, quien mostró una documentación que no coincidía con el vehiculo retenido, razón por la cual procedieron a chequear el vehiculo logrando tener conocimiento que había sido denunciada en fecha 10/ 09/03 anta la comisaria de Guarico por el delito de robo agravado de vehiculo automotor, formulado por el cuidando Nelson Silva Mogollón, motivo por el cual le leyeron los derechos al detenido y notificaron el motivo de la detención poniéndolo luego a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, la denuncia formulada quedo signada con el Nro 103 y fue remitida a la fiscalia superior de este estado en fecha 11/ 09/ 03 quedando distribuida en la fiscalia primera con el numero de causa 13F1-1783-13 que a su vez comisiono en fecha 16/09/03 al C.I.C.P.C mediante oficio Nro LAR – 2 -3860-03 en donde solicitaron la practica de varias diligencias relacionadas con la causa entre las cuales se encontraba dejar el referido vehículo como solicitado en el sistema SIIPOL.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedo demostrada en autos la comisión del delito de APOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Siguientes elementos de prueba:

1) Acta policial suscrita por los funcionarios cabo 2do Eukerio Escobar y distinguido Gabriel Rodríguez, adscritos a la comisaría 61 de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, en donde expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del hoy acusado.

2) Con el testimonio de los expertos Amador Toro y Reinaldo Tamayo, adscritos a la sub. Delegación tipo A del C.I.C.P.C de Lara Brigada de vehiculo. Quienes declararon en torno a la experticia por ellos realizada al vehiculo recuperado.

3) Experticia de reconocimiento Legal Practicado al vehículo tipo: Moto, Modelo: Jog, Marca: Yamaha, Color: Negro incautada al hoy acusado suscrita por el experto Amador Toro y Vehículos, en donde expresa las características que presenta.

4) Acuse de recibo de comunicación Nro LAR -2-2236-03 en donde se expreso la solicitud que registra el vehiculo Moto, Modelo: Jog, Marca: Yamaha, Color: Negro relacionado con la causa, según expediente G-552-080 por el delito de robo.

Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de APOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. y en cuanto a la medida que pesa sobre el imputado, deja a criterio del Tribunal cualquier modificación, no haciendo oposición a la misma.

Posteriormente el Tribunal le cedió la palabra al acusado JHONNY JOSE TIMAURE VALERA, libre presión y apremio, previamente impuesto del precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de las vía alternativas a la prosecución del proceso, y ADMITIO los hechos que el Ministerio Público le atribuyo y solicitó la inmediata imposición de la pena. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora abogada Roció Valbuena quien solicito: que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos solicita que se le imponga la pena de inmediato tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el cambio de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, ya que su defendido lleva casi dos años detenido, es todo.

En virtud de la exposición de las Partes y por cuanto, la Admisión de los Hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Resolvió:

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO. Una vez oída la manifestación del Imputado de su voluntad de hacer uso del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la comisión del delito de APOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se condenó al ciudadano Jhonny Timaure, ampliamente identificado en el presente asunto, a la pena de Dos (02) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado del computo y en aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le otorgó al ciudadano Jhonny Timaure, ya identificado , medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°: presentación periódica cada 08 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito, a partir del día 30-06-05. Y el ordinal 4°: como es la Prohibición de salir del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal. Se libra Boleta de Libertad del Imputado desde la sala. CUARTO: En la misma audiencia se acordó oficiar a los Tribunales de control Nro 02 (KPO1-P--03-894) y control Nro 05 (KP01-P-03-198) a fin de notificarles de la presente decisión, asimismo se libraron la correspondiente Boleta de Libertad del Imputado desde la sala de audiencia. QUINTO: Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

La Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Méndez