REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005055

Corresponde a este Tribunal de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 14 de Julio de 2005 a favor del ciudadano JOSÉ DOMINGO SANGRONIS MÉNDEZ, Venezolano, Titular de Cédula de Identidad Nro. 07.396.053, Fecha de Nacimiento 16-06-1961, edad 43 años, panadero de oficio, 6º de instrucción, natural de esta ciudad, hijo de José Sangronis y Maria Méndez, residenciado en las playitas, Km. 17 de vía a Duaca, a tres Cuadras del ambulatorio, y de laguna, casa S/Nº de color azul, cercada de alambre, teléfono 0414-5192522, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 18 de Marzo de 2005. la ciudadana Maria Mayela Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro 11.431.925, interpuso denuncia en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO SANGRONIS MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, ante la prefectura del Municipio Iribarren, en donde expuso: “Vengo a denunciar en contra de mi esposo por agresiones Verbales y psicológicos, el caso es que tengo problemas con el desde que vivimos juntos, siempre he sido victima de agresiones, no lo había denunciado anteriormente, por que el me amenaza de muerte, temo por mi integridad física, quiero que el se vaya de la casa y no me moleste, ya que el no cumple con la manutención de los hijos, incluso ha vendido las cosas de la casa”.

Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2005, se llevo a cabo por ante la prefectura del Municipio Iribarren, Audiencia Conciliatoria entre la victima Maria Mayela Torrealba y José Domingo Sangronis Méndez, ambos plenamente identificados, imponiéndosele al mismo como Medida Cautelares: no agresión física, Verbal, psicológica, entre ambas partes del conflicto, prohibición de acercamiento del agresor al lugar de residencia de la victima y lo relacionado al inmueble por el tribunal de su competencia.

Luego compareció ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana Maria Mayela Torrealba, manifestando entre otras cosas:“Que el día 30 de Marzo de este Año 2005, el señor Domingo Sangronis Méndez, quien era mi esposo, entro a la casa ese mismo día a las diez de la noche y medio empujones, incumpliendo con las medidas dictadas por la prefectura de Iribarren.

Ahora bien, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y solicita se le aplique la Medida Cautelar al imputado JOSÉ DOMINGO SANGRONIS MÉNDEZ, solicitando la prohibición de acercarse a la victima y a la vivienda donde reside la misma y dicte medidas de protección para el resto de los familiares y solicita la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Posteriormente el Tribunal le cede la palabra a la Víctima ciudadana MARIA MAYELA TORREALBA, antes identificada, quien manifestó: “ Después de la audiencia que yo tuve el día 30 de Marzo en la Prefectura de Iribarren a entrado tres veces más a mi casa ebrio y yo he salido por mis hijos, no me explico que busca este Señor a altas horas de la noche en mi casa y no se que es lo que busca allá, si es que le va a dar algo a mi hijo lo debe llamar, no se si saltó la tela, no se como entró, yo le tengo miedo a él si él va a cumplir con mis hijos como padre que los llame, no quiero que me moleste mas, quiero vivir en paz con mis hijos, es todo”.

AsImismo, se le hizo lectura del Precepto Constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo que el ciudadano JOSÉ DOMINGO SANGRONIS MÉNDEZ, ya identificado manifestó: “Yo fui a buscar mis pertenencias y hable con mi hijo mayor, ella tiene una hermana que vive al lado, mi hijo me paso las cosas tirando las pertenencias mas cerca y el hermano de ella me tiró una pedrada, eso que ella dice que yo entre en su casa es mentira y con lo de la pensión me he quedado sin trabajo porque ella me molesta en los trabajos y me retiran, yo pido que ella me deje trabajar en sana paz para ayudar a mis dos hijos, preguntas de la Fiscal responde: …”trabajé en una panadería que esta en la 42 entre 25 y 26, Panadería del Sur el encargado era Jaime y la otra Panadería Flor del Centro, …una sobrina de ella llamaba a la panadería y recibió la llamada el encargado de nombre Raúl, ..Yo vivo en casa de mis padres.

El Tribunal luego cede la palabra a la Defensa Privada Abogado Mario Meléndez, quien manifestó: Que el que ha sido agredido es su defendido ya que la ciudadana Torrealba lo busca en todas partes y un hermano de esta le causó una lesión con una piedra, constando en el asunto, indica que hasta a el (defensor) lo ha insultado, es todo.

Ahora bien, realizada la Audiencia en fecha 14 de Julio de 2005, a solicitud del representante del Ministerio Público Abogada Marelis Urribarri, el Tribunal consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 39 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia. Como es la Prohibición de acercársele a la victima Maria Torrealba y a las personas que convivan con la misma, de igual forma Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Taquilla externa de este circuito a partir del día 15-07-05. Asimismo se acuerda que la presenta causa se prosiga por los tramites del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al articulo 39 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda que el presente asunto continué por los tramites del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO: Se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia: como lo es Prohibición de acercarse a la Victima Maria Torrealba y a las personas que convivan con esta, y medida cautelar prevista en el ordinal 3°:de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante la taquilla externa de este Circuito, cada 08 días a partir del día 15-07-05.

TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.



El Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Méndez