REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004302

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Ana Carolina Ramírez, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 01 de Diciembre del año 1999, en virtud de la comparecencia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, el ciudadano Denny Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.479.312, residenciado en Tamaca, sector Las Delicias vía El Cementerio urbanización si secalla El Cantor, final de la sabila, a fin de formular denuncia, contra el ciudadano Pedro Benitez Alvarez Sánchez, por cuanto el día 29-11-1999, en horas de la tarde eset ciudadano y sus hermanos le ocasionaron lesiones en varias partes del cuerpo, siendo testigo de esto su esposa de nombre Maribel del Valle Camacho.

Una vez llegada que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión dl hecho punible, ordenó el inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales consta en autos.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Lesiones; sin embargo se observa que no consta el reconocimiento médico legal de la persona presuntamente lesionada, acto de investigación fundamental a fin de comprobar las lesiones y el carácter de estas, por lo que fue posible determinar con certeza las lesiones sufridas y por el tiempo transcurrido se hace imposible determinar las mismas; a pesar que durante la comisión conferida fue entrevistada la victima y los testigos con el objeto de ampliar la denuncia y obtener mayor información, lo cual fue imposible incorporar nuevos datos a la investigación, a fin de fundamentar una acusación y solicitar enjuiciamiento de persona alguna.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F6-975-99. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria