REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004250

Visto el escrito suscrito por las Abogadas Reina Victoria Lozano Vidoza e Ingrid Gómez Zubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 12 de Octubre del año 2001, en virtud de comparecencia al Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la ciudadana Yoraima del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.123, residenciado en el Barrio La Lucha, sector colinas de la Lucha, calle principal casa N° 106-01, a objeto de formular denuncia y en consecuencia expuso que siendo aproximadamente la 11 horas de la mañana del día sábado 06-10-2001, fue notificada por una vecina que reside en la parte trasera de su residencia de nombre Juana y su hija de 14 años de edad Dinely, que el ciudadano Francisco Javier, de aproximadamente 54 años de edad, quien reside a lado de su casa, tenia su órgano genital afuera y estaba despojando de su ropa a su sobrina de 12 años de edad de nombre Karina del Carmen Daza, quien es enferma con intenciones de abusar sexualmente de ella, el mismo al notar la presencia de los vecinos. Opto por introducirse a su residencia, es de hacer notar que, desde hace tiempo el mismo ciudadano según versiones de la vecina antes mencionada se daba a la tarea de llamar a su sobrina hacia la residencia del mismo, pero ella no le prestaba atención, hasta ese día que trató de abusar de ella.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno el inicio de la averiguación y la practica de las diligencias pertinentes. Cursando en autos, entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana Juana Bautista López, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-9846, de fecha 19-11-2001, practicado a la adolescente Daza Andrade Karina del Carmen, a quien le apreciaron: paciente con retardo severo mental, genitales de aspecto y configuración normal, himen anatómicamente intacto virginidad conservada, región anoc-rectal sin lesiones y Peritaje Medico Legal Psiquiátrico, de fecha 21-11-2001, practicado a la adolescente Daza Karina del Carmen, de 12 años de edad.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Sin embargo, el artículo 108 ordinal 5 del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos año, y desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que se deduce que sea extinguido la acción penal, por transcurso del tiempo. Es por esta razón, que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, y tiene una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 06-10-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, es por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Rivas, identificado en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° 13F20-0795-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9



Abog. Magaly Esther López

La Secretaria